Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 614/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100300
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7586
Núm. Roj: SAP M 7586:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0039074
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 614/2017 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 316/2016
Apelante: D./Dña. Cuerpo Nacional de Policía y D./Dña. Millán
Procurador D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
Letrado D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Apelado: FONDO DE COMPENSACION DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
Rollo de Apelaciónnº 614/16 RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/16
Juzgado de lo Penal 25 de Madrid
SENTENCIA Nº 270/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 316/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, seguidas por delito de conducción temeraria, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Angustias del Barrio León, en representación del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , y de la procuradora doña María del Carmen Cabezas Maya, en representación de Millán , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, con fecha 25-10-2016 ; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado, en la defensa del Consorcio de Compensación de Seguros; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable criminalmente de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244,1 del Código Penal y un delito de conducción temeraria del artículo 380,1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015de 30 de Marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole:
Por el delito del artículo 380,1 del Código Penal cometido, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56,2 de Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 244,1 del Código Penal , la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 de Código Penal en caso de impago.
Y con expresa imposición de dos quintas partes de las costas procesales que no incluyen las de las acusaciones particulares.
Absolviendo a Millán del delito continuado de atentado con medio peligroso de los artículos 550 y 551, 1 y 3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, en concurso con el delito de lesiones con empleo de medio peligroso de los artículos 147 y 1485,1 del Código Penal y del delito de lesiones con empleo de medio peligroso en grado de tentativa de los artículos 147 , 148,1 y 16 del Código Penal , declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales.
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación del juicio y del resto de las actuaciones, por si la declaración en la vista oral de Tomasa fuera constitutiva del delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución por la procuradora doña Angustias del Barrio León, en representación del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , y de la procuradora doña María del Carmen Cabezas Maya, en representación de Millán , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-En orden al recurso de apelación planteado por la representación de Millán , tal recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, así como infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 244.1 y 380.1 del Código Penal , interesando su absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció el acusado, pese a estar citado, y sí el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y de un delito de conducción temeraria de los que estima autor al acusado-apelante.
SEGUNDO.-En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.-En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que en la noche del día de autos fuese el conductor del vehículo, marca Seat, modelo León, matrícula .... YWH . Sosteniendo que lo conducía ' Lorena ', tal como también lo afirmó en el juicio Tomasa .
Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 , NUM002 y NUM003 quienes de forma clara y precisa reiteraron que el conductor del reseñado Seal León era el acusado Millán . Añadiendo que tal vehículo era tan solo ocupado por dos personas, esto es, por Millán y por el ya citado Tomasa . Siendo el primero el que ocupaba el asiento del conductor, el que lo condujo y el que fue detenido en tal asiento, encargándose de asistirle el primero de los policías reseñados.
Testimonios apreciados en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvieron para formar la convicción de la juzgadora de instancia, compartida por este Tribunal con la audición de la grabación del juicio, y que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada. Conducción por parte del acusado del vehículo, al menos al tiempo de ocurrir los hechos, con signos evidentes de encontrarse sustraído, cuales son tener violentada la cerradura de la puerta del conductor y tener hecho el puente eléctrico, que le hacen ser autor del delito de hurto o utilización ilegítima de tal vehículo y del delito de conducción temeraria, pues para eludir la intervención policial se dio a la fuga con el vehículo, llevando una velocidad excesiva a las circunstancias de la vía, hizo caso omiso de semáforos en fase roja y fue por dirección contraria en rotondas, poniendo en concreto peligro a viandantes y a otros usuarios-conductores, colisionando finalmente contra un vehículo policial camuflado que en una rotonda le cortó su trayectoria.
QUINTO.-En orden al recurso de apelación planteado por el funcionario policial NUM000 , este Tribunal se encuentra con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que la juez a quo, ha errado en la valoración de la prueba en orden a los delitos de atentado y de lesiones con instrumento peligroso.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobre posición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
SEXTO.-Hechas las precisiones jurídicas y jurisprudenciales que anteceden, de carácter constitucional, esta Audiencia aprecia que la juzgadora de instancia, pese a la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada, no alcanza una convicción suficiente de que el acusado-apelante, perseguido por el vehículo policial oficial Z-125, al llegar finalmente a una de las rotondas de la Gran Vía de Villaverde y ver que allí le cortaba la trayectoria el vehículo policial camuflado con indicativo Tramo 1, dirigiese el turismo que conducía contra el agente NUM003 que, tras bajarse del coche policial, trataba de dar el alto a los vehículos perseguidos, ni que a continuación dirigiese el turismo sustraído que conducía contra el referido coche policial, con conciencia de que tal actuación representaba atacar la integridad física de tal agente y del húmero NUM000 que permanecía dentro del vehículo policial.
La apreciación en su conjunto de las declaraciones del acusado y de Tomasa , de un lado, y de los distintos agentes actuantes, de otro, junto con el hecho acreditado de que fue el vehículo policial el que accedió a tal rotonda en sentido contrario, cortando dos de los carriles que tiene, junto con la velocidad a la que iba Millán , permite apreciar como posible que tal acusado vio cortada su trayectoria finalmente y no pudo evitar colisionar con el coche policial camuflado con indicativo Tramo 1. En cuyo supuesto, como decimos posible, no se pueden calificar tales hechos concretos como constitutivos del delito de atentado y del delito de lesiones dolosas del que también venía acusado. Debiendo ser tales lesiones objeto de reclamación indemnizatoria a través de la jurisdicción civil.
SÉPTIMO.-Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la procuradora doña Angustias del Barrio León, en representación del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , y de la procuradora doña María del Carmen Cabezas Maya, en representación de Millán , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, con fecha 25-10-2016 , en su Juicio Rápido 316/16.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
