Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 512/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 270/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100192

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1750

Núm. Roj: SAP GC 1750/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000512/2017
NIG: 3500641220150002694
Resolución:Sentencia 000270/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001626/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Dulce Francisco Javier De La Llave Cadahia Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 512/2017, dimanante de los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1.626/2015
del Juzgado de Instrucción número Dos de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, doña Dulce ,
representada por el Procurador don Carlos Javier Sánchez Ramírez y defendida por el Abogado don Alfredo
Estupiñán González, y, en concepto de apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
don Aurelio y doña Natividad .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arucas, el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.626/2015, en fecha once de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- El 18 de septiembre de 2015, encontrándose Dulce , Aurelio y Natividad (acompañados estos dos últimos por su madre y cónyuge) en la zona de urgencias del Centro de Salud de Arucas; se mantuvo una controversia o disputa entre Dulce y Natividad , en relación con la prioridad en la entrada a la consulta del médico. Tras recriminarse su actitud y proferirse insultos, ambas iniciaron una contienda física, llegando a agarrarse, cayéndose al suelo y golpeándose mutuamente. En un momento determinado, Aurelio acudió al lugar de los hechos, propinando a Dulce un golpe en la cara y una patada.

Como consecuencia de la agresión, Dulce sufrió lesiones consistentes en dolor en el brazo derecho y estigma de arañazo, eritema y dolor de antebrazo izquierdo y labio inferior; las cuales requirieron para su sanación una única asistencia facultativa, tardando en sanar un periodo de 3 días no impeditivos sin restar secuelas. No ha quedado acreditada la rotura de objeto alguno de su propiedad.

Como consecuencia de la agresión, Natividad sufrió lesiones consistentes en lesión morada en el brazo derecho, dolor en el cuello y arco supraciliar izquierdo; las cuales requirieron para su sanación una única asistencia facultativa, tardando en sanar un periodo de 3 días no impeditivos sin restar secuelas.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Dulce , como autora responsable de delito leve de lesiones que le fue imputado en el presente proceso causado en la persona de Natividad , a la pena multa de 2 meses a razón de una cuta diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; con expresa imposición de costas, si a ellas hubiere lugar.

ABSUELVO LIBREMENTE A Dulce del delito leve de lesiones que le fue imputado en el presente proceso causado en la persona de Aurelio ; con declaración de oficio de las costas causadas.

CONDENO a Aurelio y Natividad , como autores responsables de sendos delitos leves de lesiones que les fueron imputados en el presente proceso causados en la persona de Dulce , imponiendo a Aurelio la pena multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 5€, y a Natividad la pena multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 5€; con responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; con expresa imposición de costas, si a ellas hubiere lugar.

Asimismo, Aurelio y Natividad deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Dulce , en la cantidad de 90€ por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses previstos legalmente.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dña Dulce , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo las menciones atinentes a que doña Dulce agredió y golpeó a doña Natividad , por no haber quedado probadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Dulce pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, aduciendo como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en definitiva, se sustenta en que el único testigo presencial de los hechos, don Geronimo , sin relación con las partes, no presenció que doña Dulce agrediese a doña Natividad y sí al contrario, por lo que no procede la imposición de pena alguna a la recurrente, pues a lo sumo lo que habría hecho ésta es repeler una agresión ilegítima, siendo de aplicación el artículo 20.4 del Código Penal .

En el supuesto que nos ocupa, el Juez 'a quo' considera acreditado que la denunciante/denunciada y ahora recurrente, doña Dulce y la también denunciante y denunciada doña Natividad , en la sala de esperas del Centro de Salud de Arucas, tras una discusión, en la que mediaron insultos, ambas se agredieron y cayeron al suelo donde continuaron golpeándose, formando el juzgador su convicción mediante la valoración de las declaraciones prestadas por aquéllas (negando cada una de ellas haber agredido a la otra y sosteniendo haber sido agredida de contrario) y por el testimonio ofrecido por un testigo presencial de los hechos, don Geronimo .

Sustentándose la referida valoración probatoria exclusivamente en pruebas personales conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, sentadas las anteriores consideraciones entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no es correcta, pues los tres medios de prueba en que se basa son insuficientes para sustentar la condena de la apelante, doña Dulce , y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque la recurrente en todas sus declaraciones ha sostenido que fue agredida por doña Natividad y que ésta le tiró al suelo, donde trató de defenderse.

En segundo lugar, la valoración que el juzgador hace del testimonio del testigo don Geronimo , abunda en el relato sostenido por la apelante, habida cuenta que en la fundamentación jurídica de la sentencia, tras tratarse de poner de relieve la imparcialidad del testigo, al indicarse que éste no tiene relación con ninguna de las partes, se señala que el testigo relató que tanto Dulce como Natividad se quedaron agarradas en el suelo y, se añade: ' (pese a no presenciar agresión alguna por parte de la primera).', expresiones éstas que vienen a corroborar el relato de la recurrente en orden a que ella fue agredida y que no agredió a doña Natividad .

Y, por último, el Juez 'a quo' atribuye eficacia probatoria a la declaración prestada por doña Natividad cuando ésta afirma que fue agredida por doña Dulce , sin embargo, no se expresa en la sentencia en que consistió la agresión llevada a cabo por la apelante, omisión ésta que no puede ser suplida con la declaración prestada por doña Natividad en el juicio oral.

Así es, a través del visionado del soporte audiovisual conteniendo la grabación del juicio oral se constata que doña Natividad no pudo precisar cómo se produjo la única lesión objetivada por el parte facultativo (consistente en una lesión morada en brazo derecho), observándose, además, que dicha declaración (en la que manifestó que la recurrente le tiró de los pelos) no es concordante con la prestada en sede policial (en la que doña Natividad sostuvo que también recibió una bofetada, sin que hiciese referencia a ésta en el juicio oral), siendo por último significativo que no ofreciese un relato acerca de cómo ella y doña Dulce cayeron al suelo, ni hiciese referencia a que fue golpeada por ésta en el suelo, manifestando que no sabía en que momento cayó doña Dulce al suelo y limitándose a afirmar que, cuando ésta cayó al suelo, ella estaba agachada, de lo que racionalmente cabe inferir que quien primero cayó al suelo fue la ahora recurrente.

Por todo ello, entendemos que procede estimar el motivo analizado, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada al objeto de absolver a la apelante del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a la recurrente procede declarar de oficio el pago de las costas procesales por ella causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Dulce contra la sentencia dictada en fecha once de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arucas, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.626/2015 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de ABSOLVER a doña Dulce del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas por la apelante en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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