Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 306/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100105

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:620

Núm. Roj: SAP AL 620/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ALMERIA
Rollo de apelación 306/2018
AUTO Nº 270/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martinez
En la ciudad de Almería, a 23 de mayo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19/12/17, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 7 de Andalucía, con sede en Almería, dictó auto en expediente 4664/17, denegando al interno Ruperto la concesión de un permiso ordinario de salida propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Almería en fecha 30/11/17.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, Ruperto interpuso recurso de reforma, que fue admitido a trámite, sustanciado y desestimado por auto de fecha 12/02/18.



TERCERO.- Contra este último auto, el mismo interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fue remitido a esta Sala testimonio del expediente y, una vez recibido, se incoó rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martinez que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Almería, mediante acuerdo adoptado el pasado 30/11/17, acordó proponer la concesión de un permiso de salida ordinario interesado por el penado Ruperto , y su aprobación fue denegada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Contra esta decisión del Juzgado, el penado interpuso recurso de reforma y, una vez desestimada ésta, formaliza recurso de apelación.

Se basa el recurrente en que concurren los presupuestos legales para la concesión del permiso y que el mismo debería ser autorizado a la vista del tiempo de cumplimiento transcurrido y de las finalidades propias de los permisos penitenciarios a fin de preparar progresivamente la futura vida en libertad.



SEGUNDO.- Como ha indicado esta Sala en otras ocasiones, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la posibilidad de conceder permisos de salida a los condenados que cumplen prisión en Centros Penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a la ' corrección y readaptación del penado ' ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos ( STC 16 de junio de 2003 ). Por su parte la STC 204/1999 , establece que la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de permisos ordinarios de salida y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, ante todo, de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Sin embargo, la concesión de dichos permisos no debe ser automática, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos, por cuanto ello no es suficiente dado que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados ( STC 109/2000, de 7 de junio , y, en igual sentido, entre otras, SSTC 81/1997, de 22 de abril , 204/1994, de 11 de julio , y 137/2000, de 29 de mayo ). Esa ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicables en el presente caso. En sus artículos 47.2 y 154 , respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Así, concretamente, para su concesión es necesario la concurrencia de dos requisitos mínimos, aunque no suficientes y que son; uno, haber extinguido la cuarta parte de la condena y otro, no observar mala conducta además de estar clasificado en segundo grado de tratamiento; a estos requisitos, el Reglamento Penitenciario añade otros que así mismo, han de ser tenidos en cuenta para la concesión de permisos de salida y que son; la probabilidad de quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos y la repercusión del permiso de salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, de tal manera que si el informe sobre este particular es negativo, no procederá la concesión del permiso.



TERCERO.- En el presente caso, es cierto que el hoy apelante ha cumplido las tres cuartas partes de su condena cuando la Junta de Tratamiento adoptó el acuerdo origen del expediente. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el interno cumple condena obtenida en la refundición de numerosas sentencias, siete en total, las cuales le impusieron penas que suman un total de 7 años de prisión por una significativa pluralidad y variedad de delitos, concretamente resistencia, dos atentados, tres quebrantamientos de condena o de medida cautelar y un delito de violencia contra la mujer, como ha indicado esta Sala en anteriores recursos interpuestos por el mismo interno, rollo de apelación 20/2018 y rollo 195/18). Muestra así una trayectoria delictiva desarrollada y consolidada el el tiempo. Además, presenta un riesgo elevado de quebrantamiento, según consta en la información remitida por el Centro Penitenciario. Todo ello incide desfavorablemente en el planteamiento de un permiso de salida, no viéndose por tanto base para desautorizar la decisión del Juzgado de Vigilancia. En definitiva, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra el auto dictado en fecha 19/12/17 por el el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 7 de Andalucía, con sede en Almería en el expediente del que deriva la presente alzada y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio literal de esta resolución.

Lo mandan y firman los Sres. arriba indicados, doy fe.

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