Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 50/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100228
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5322
Núm. Roj: SAP B 5322/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 50/2018
Procedimiento Abreviado núm. 244/2014
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
SENTENCIA
Ilustrísimas Señorías:
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 50/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 244/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, siendo parte apelante los
encausados Jesús Luis y Aquilino y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la
Seguridad Social, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de octubre de 2017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se condenaba a Jesús Luis y Aquilino como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 25 meses de prisión y 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las 2/7 partes de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados Jesús Luis y Aquilino , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la declaración de nulidad de la sentencia combatida o que se dictase resolución en la que se revocase la de instancia y se absolviera a sus patrocinados.
TERCERO.- Admitidos a trámites los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes.
Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, añadiéndose un último párrafo a la misma con el siguiente contenido: ' Tras el dictado del auto de admisión de pruebas, la causa permaneció sin actividad procesal hasta la fecha de celebración del juicio oral, el 28 de marzo de 2017 y su continuación el 20 de abril de 2017. Finalizado el juicio oral, la sentencia fue dictada en fecha 31 de octubre de 2017 '.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- Alega la representación de Jesús Luis como sustento del recurso de apelación los siguientes motivos: falta de motivación de la sentencia; vulneración del principio de presunción de inocencia; indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal en cuanto a la continuidad delictiva; e infracción de precepto penal por indebida individualización de la pena al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
1.- En cuanto a la falta de motivación alegada, la debemos examinar en primer lugar, pues de concurrir la misma debería anularse la sentencia para nueva redacción, sin entrar por tanto a conocer de las alegaciones afectantes al fondo de la misma. De la lectura de la sentencia no observamos la falta de motivación alegada, pues el extenso relato de hechos probados es completo y permite conocer al recurrente, con su sola lectura, aquellos por los que resulta condenado, sin que tampoco se aprecie la existencia de hechos contradictorios entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, donde la Magistrada sentencia valora las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, refleja el razonamiento por el cual desde aquellas pruebas llega a la declaración de los hechos probados, realiza una correcta subsunción de aquellos hechos en el tipo aplicado e individualiza la pena conforme a dicho precepto, por lo que no se observa en el redactado de la sentencia la falta de motivación alegada, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la aplicación, en sede de individualización de la pena, de la atenuante de dilaciones indebidas. No es necesario para estimar suficientemente motivada la sentencia en cuanto a sus hechos probados, que se lleven a los mismos todos los hechos a los que se hace referencia en los fundamentos de derecho, pues algunos de ellos, como los señalados por el recurrente, no son necesarios, por accesorios, para efectuar un relato completo de los hechos por los que se condena, por lo que se ausencia en el relato de hechos probados, ni resulta trascendental para estimar aquellos como correctos y suficientes para ser base de la posterior condena, ni resultan contradictorios con el relato de hechos probados, sino complementarios, debiendo por todo ello ser desestimado el primero de los motivos de apelaciones aducidos.
2.- En cuanto a la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia , cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado Jesús Luis y así, la Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues resulta acreditado el hecho con la declaración de los también encausados Aquilino , Gervasio , Jon , Melchor y Salvador . Así, el primero relata como el resto de los citados encausados, salvo el último que efectuó los trámites en otra gestoría, fueron aportados por dos paquistanís para que se les diera de alta como empresarios autónomos y esos mismos paquistanís le aportaban los datos de otras personas a dar de alta como trabajadores de los citados encausados, los cuales habían firmado una autorización para ello. Esta actuación fue corroborada por Gervasio , quien manifestó que a través de Juan Alberto , conocido como ' Gallina ', contactó con Jesús Luis , quien le ofreció un trabajo, pero a condición de darse de alta como autónomo, aceptando aquel y facilitándole la documentación que le pidió, no habiéndosele dicho, ni él consentido, que se le diese de alta como empresario y se dieran de alta 91 trabajadores como si prestaran servicio para él. Jon y Melchor , relatan hechos similares, si bien no llegaron a conocer a Jesús Luis , teniendo sus tratos con el citado ' Gallina ' y Salvador relata lo mismo, si bien en este caso, cuando ' Gallina ' le ofreció el trabajo y le dijo que iba a hablar con quien lo emplearía, vio a Jesús Luis como la persona con quien ' Gallina ' habló. La veracidad de estas declaraciones de los coencausados viene corroborada por numerosos elementos de hecho acreditados por pruebas practicadas en el acto del juicio oral y absolutamente independientes de aquellas declaraciones. Así, la declaración de la testigo Azucena , trabajadora de la gestoría de Aquilino en la época de los hechos, la cual si bien en el acto del juicio no reconoció a Jesús Luis como uno de los extranjeros que fue con la documentación de los encausados para que fueran dados de alta como autónomos y posteriormente darlos de alta como empresarios, lo cual no resulta ilógico visto el tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio oral, al ser interrogada, por contradicción, con el contenido de su declaración en sede de instrucción, donde manifestó que veía a Jesús Luis dos o tres veces por semana por la gestoría, ratificó dicha manifestación, indicando que ahora no podía reconocerlo, pero que sí que lo reconoció en sede policial.
Explicó además la testigo, que daban de alta a los trabajadores aunque no tuvieran los contratos de trabajo y que lo hacían porque los encausados a los que previamente se les había dado de alta como empresarios, habían firmado una autorización a favor de los paquistanís para que estos pudieran dar de alta trabajadores a nombre de aquellos y, de forma muy esclarecedora, manifestó que todos los gastos de la gestoría eran abonados siempre por dichos paquistanís y en metálico. Asimismo, en la pericial referida en los fundamentos de derecho y practicada sobre un ordenador portátil ocupado en la entrada y registro practicada en la vivienda de Jesús Luis , aparecen documentos relacionados con los hechos por los que ha resultado condenado en la instancia, como son, copias de DNIs (folios 934 y 935), plantillas de contratos de trabajo (folios 950 y 951), pasaportes y documentos en los que constan la firma, huellas dactilares y fotografías (folios 952 y 953), volantes de empadronamiento en las localidades de Badalona y Santa Coloma de personas paquistanís y chinas, así como NIEs, certificados de cotización o tarjetas de Seguridad Social (folios 960 y ss), de personas que no presentan relación alguna con Jesús Luis y que este no explica el motivo de dicha posesión. Consta igualmente que cuando Jesús Luis fue detenido, portaba documentación falsa y certificados para la obtención de NIE falsificados (folios 281 y ss). Por último y con una fuerza incriminadora destacada, encontramos la libreta citada en los fundamentos de derecho y cuya escritura se atribuye a Jesús Luis en la pericial obrante en autos. Dicha libreta, ocupada como indicio 65 en la entrada y registro antes aludida e identificada como cuaderno tamaño cuartilla con tapas naranjas hallado en la cocina, es analizado en el Atestado NUM000 , obrante a los folios 469 y ss de las actuaciones. Dicho informe es completamente esclarecedor en cuanto a la participación de Jesús Luis en los hechos, así, en el anexo I se describe el contenido de la libreta, el cual presenta todo un listado de datos y, en cada fila de dicho listado aparece, un número de NIE, una fecha y una abreviatura de una a tres letras, además, en dicho anexo la policía identifica al titular de los NIEs que constan anotados en la libreta y averigua y hace contar la situación legal en que se encuentran en nuestro país (permiso de residencia y trabajo, permiso de residencia de larga duración o permanente, etc). En el anexo II se señala como cada una de aquellas filas se identifica con una abreviatura de una a tres letras que corresponde a los encausados Gervasio , Jon , Melchor y Salvador . Por último, en el anexo III se encuentra la lista de trabajadores dados de alta en las inexistentes empresas dadas de alta a nombre de aquellos cuatro encausados y puede comprobarse como estos trabajadores constan anotados en la libreta (anexo I), identificados con su NIE y una abreviatura, que se corresponde en cada caso con uno de los encausados (así y a título de ejemplo, la letra C, se corresponde con Gervasio ), resultando que efectivamente las personas que aparecen en la libreta de Jesús Luis fueron dadas de alta como trabajadores del encausado con cuya consonante identificativa se le relaciona en dicha libreta. Así, continuando con el ejemplo de Gervasio , en la pág. 476 encontramos la anotación del NIE de Delia , con la fecha 16/11/10 y la anotación Gervasio (en este caso en vez de la consonante de su nombre aparece este en su integridad); en la pág. 480 aparece la anotación del NIE de Edemiro , con la fecha 07/02/2011 y anotación C; o en la pág.
477, el NIE de Isaac , con la fecha 13/01/2011 y anotación C, apareciendo los tres en el listado de personas dadas de alta como trabajadores del citado Gervasio , como se constata en el anexo IV del atestado. También consta la anotación de otros NIEs que, aun no constando abreviatura, los titulares de los mismos fueron dados de alta en la supuesta empresa del citado Gervasio , como es el caso del NIE de Rogelio que aparece en la pág. 482; Evidentemente, dichas anotaciones solo podían obrar en poder de quien había intervenido en todas y cada una de aquellas falsas altas de trabajadores.
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral.
3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, estimando que las pruebas anteriormente señaladas son suficientes para sustentar el fallo dictado y declarar la autoría de Jesús Luis , pues cabe recordar, como ha reiterado nuestra jurisprudencia hasta la saciedad, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 281/2012, de 3 de abril -Recurso: 904/2011 - y las en ella citadas), siendo autor del mismo no solo quien comete físicamente la falsedad, sino también quien la utiliza en su beneficio a sabiendas de la mutación de la verdad , porque ello patentiza el dominio funcional del hecho acreditativo de la falsedad y, en el presente caso, existen indicios más que suficientes que acreditan que Jesús Luis era la persona interesada en las falsificaciones realizadas, pues cobraba a los 'falsos' trabajadores por ellas y era quien aportaba los datos de dichos 'falsos' trabajadores a la gestoría para que fueran dados de alta, por lo que tenía un completo dominio funcional sobre las falsificaciones realizadas.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.
3.- Por lo que respecta a la alegación de indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal en cuanto a la continuidad delictiva, la misma debe ser desestimada pues participa de la alegación del motivo anterior, señalando que no existe prueba de las altas consecutivas realizadas, cuando las mismas resultan de las declaraciones de los encausados Gervasio , Jon , Melchor y Salvador , todos los cuales manifiestan que fueron dados de alta como autónomos y se inscribieron trabajadores como si prestasen trabajos para ellos cuando ello no era cierto, de los informes obrante a los folios 1830 a 1854 de las actuaciones, realizados por los Inspectores Carina y Darío , en el que se señala que los supuestos empresarios autónomos Gervasio , Jon , Melchor y Salvador no tenían actividad alguna y por ello se declararon nulas las altas de los trabajadores inscritos respecto de cada uno de ellos y del ya citado Atestado NUM000 , obrante a los folios 469 y ss de las actuaciones, donde consta el listado de todos los trabajadores dados de alta a nombre de aquellos encausados, resultando esencial para la condena de Jesús Luis como autor del delito continuado de falsedad el hecho que todas esas altas y los documentos de soporte de las mismas eran falsos, con indiferencia si efectivamente respondían a un persona cierta o determinada (lo que resulta lógico pues se efectuaron para cobrar a dichas personas una cantidad no determinada por la obtención de dichas altas) o eran personas inexistentes, pues en ambos casos las altas y documentos eran falsos.
4.- Por último, en cuanto a la infracción de precepto penal por indebida individualización de la pena al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debemos partir del acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012, por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda, si bien destacando que se trata de fijaciones temporales orientativas, no vinculantes, que dejan siempre a salvo, como el propio acuerdo lo advierte al principio de su redactado, 'la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores'.
Cierto es que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, ' ...debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades ' ( STC 38/2008, de 25 de febrero ).
Con tales criterios debe entonces afrontarse la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica del artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple. Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta Sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.
Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se inició el procedimiento produjeron los hechos (abril de 2011) hasta el dictado de la sentencia (octubre de 2017), verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada. En efecto, desde que se elevaron las actuaciones al órgano de enjuiciamiento en fecha 11 de junio de 2014, hasta el dictado de la sentencia en octubre de 2017, trascurren más de tres años, tiempo en que la causa referida al recurrente, no tuvo más actividad procesal que el dictado del auto de admisión de pruebas y las dos sesiones de juicio oral celebradas, trascurriendo más de seis meses entre la celebración de la vista y el dictado de la sentencia, tiempo de paralización de las actuaciones una vez recibidas en el órgano de enjuiciamiento, que no aparece justificado ni por la complejidad de la causa, ni por su volumen, pues ya había finalizado la instrucción de la misma. Dicha paralización no puede ser considerado ordinaria, a pesar de la gran carga de trabajo que se soporta por los órganos judiciales, ni siquiera aun cuando tal dilatado tiempo de espera no resultase extraordinario en un estudio comparativo con el resto de órganos judiciales de la localidad y aun cuando pueda resultar justificado por circunstancias estructurales y de imposibilidad de agenda prevista para los señalamientos. Así, una vez superado el criterio que justificaría la tardanza en orden a la necesidad de ordenar el trabajo en un Órgano Judicial que soporta elevada carga de asuntos repartidos y debiendo primar por encima del retraso estructural que pudiera afectar a un Órgano judicial por motivos, en ningún caso imputables al acusado, el derecho de este a no sufrir dilaciones indebidas, es obvio que el plazo de más de 36 meses que ha sido destacado debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por superar el plazo de tres años fijado como límite a partir del cual cabe admitir la rebaja en grado de la pena a imponer y porque la total duración del procedimiento aparece como desproporcionada ante la escasa complejidad de los hechos a enjuiciar. Procede en consecuencia estimar este motivo de apelación que tendrá reflejo en la individualización de la pena impuesta a Jesús Luis y por extensión, a Aquilino , y que posteriormente se efectuará en esta misma resolución.
TERCERO.- Alega la representación de Aquilino como sustento del recurso de apelación los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba; e infracción de precepto penal por indebida individualización de la pena.
1.- En cuanto a la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia y retomando lo anteriormente expuesto al resolver el recurso interpuesto por la representación de Jesús Luis , de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena de Aquilino resulta también suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado. La Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues resulta acreditado el hecho con la declaración del propio Aquilino y los también encausados Gervasio , Jon y Melchor . Así, Aquilino manifestó el primero relata como el resto de los citados encausados, salvo el último que efectuó los trámites en otra gestoría, fueron aportados por dos paquistanís para que se les diera de alta como empresarios autónomos y esos mismos paquistanís le aportaron los datos de otras personas a dar de alta como trabajadores de los citados encausados, quienes que habían firmado una autorización para ello. De su declaración se desprende que, a excepción de cuando acudieron los citados Gervasio , Jon y Melchor para firmar documentos y autorizaciones (algunos de los cuales han resultado ser documentos falsificados), los que acudían a su gestoría eran siempre los paquistanís, eran quienes aportaban los datos de los trabajadores a dar de alta y eran quienes pagaban los servicios, resultando ya altamente incriminatorio el hecho que quien dirigía la gestoría aceptara dicha actuación y no pusiera obstáculo alguno a que dos personas de origen paquistaní crearan tres empresas mediante tres jóvenes a los que primero dieron de altas como autónomos, empresas en las que posteriormente dieron de alta a decenas de trabajadores, siempre trabajadores extracomunitarios, tal y como resulta del contenido del Atestado NUM000 , ya citado y analizado con anterioridad.
Como indicábamos anteriormente, ni Gervasio , ni Jon , ni Melchor , conocían, ni aceptaron, que se le dieses de alta como empresarios y se diera de alta a decenas de trabajadores por su cuenta. Muy significativamente, relata Jon como cuando acudió con Melchor a quejarse ante Aquilino , comprobaron que les habían falsificado varias firmas y que Aquilino le ofreció dinero para que no denunciara y al negarse a ello los padres del citado Jon , el propio Aquilino les manifestó 'que fueran con cuidado porque los paquís eran muy peligrosos'. Como exponíamos anteriormente, la veracidad de estas declaraciones de los coencausados viene corroborada por numerosos elementos de hecho acreditados por pruebas practicadas en el acto del juicio oral y absolutamente independientes de aquellas declaraciones, argumentación a la que nos remitimos.
Contó igualmente la Magistrada sentenciadora, con la declaración de la testigo Azucena , trabajadora de la gestoría de Aquilino en la época de los hechos, la cual ratificó que era Jesús Luis quien acudía dos o tres veces por semana por la gestoría, que era este quien pagaba en efectivo el coste de dar de alta a los trabajadores en las empresas de los tres 'jóvenes' y que incluso fueron los paquistanís los que inicialmente se presentaron en la gestoría con el DNI de los 'jóvenes' para darlos de alta como autónomos, pero que tras requerirles para que vinieran los propios interesados a la gestoría, esos 'jóvenes' acudieron en compañía de los paquistanís, reuniéndose con Aquilino y tras ello se dio de alta a los 'jóvenes' como autónomos y después como empresarios. Añadió que daban de alta a los trabajadores aunque no tuvieran los contratos de trabajo y que lo hacían porque los encausados a los que previamente se les había dado de alta como empresarios, habían firmado una autorización a favor de los paquistanís para que estos pudieran dar de alta trabajadores a nombre de aquellos. También contó con la testifical de Trinidad , trabajadora y socia de la gestoría y esposa de Aquilino en el momento de los hechos, la cual señaló que el autorizado para dar de alta a los trabajadores en el sistema red era Aquilino , que con anterioridad lo había sido ella, pero que tras ella quedó como autorizado Aquilino , que era quien daba la orden para que se diera el alta.
Por último, cabe destacar que varios de los documentos supuestamente firmados por Melchor y Jon en la gestoría, han resultado falsos, pues la firma obrante en los mismos no es de ellos (pericial de Oscar ).
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral.
3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, estimando que las pruebas anteriormente señaladas son suficientes para sustentar el fallo dictado y declarar la autoría de Aquilino en los hechos por los que fue condenado en la instancia, pues Aquilino tenía un completo dominio funcional sobre las altas falsas que se realizaron.
Resulta cierto, y con ello enlazamos con el segundo de los motivos de apelación formulados por Aquilino , que existe un error en cuanto a la valoración del documento obrante al folio 1016 de las actuaciones, en los términos que se recoge en el recurso ahora examinado, pero dicho error carece de virtualidad para estimar el petitum del recurso, pues el mismo no ha sido llevado al relato fáctico de la sentencia, sus hechos probados, ni se trata de un error de tal magnitud que deba conllevar una modificación de dichos hechos probados, pues afecta exclusivamente a un argumento accesorio en la valoración de prueba llevada a cabo por la Magistrada sentenciadora, existiendo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de Aquilino excluyendo dicho error, como argumentábamos anteriormente. No concurre por ello ninguno de los supuestos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para poder acoger el error en la apreciación de las pruebas, a saber, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos (sentencia de 11 de Febrero de 1994 ), o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1994 ), por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, no apreciándose la existencia de ningún error evidente, notorio y de importancia para modificar el sentido del fallo y no apreciándose tampoco arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.
2.- En cuanto a la pena de prisión impuesta en sentencia, la defensa de Aquilino alega, implícitamente, infracción del artículo 66 del Código Penal , al no razonar debidamente la sentencia los motivos que justifican la imposición de la pena en la extensión con la que se ha concretado, entendiendo con ello que, al actuar de dicha forma, se ha contravenido el principio de 'dosimetría punitiva'.
En atención a que a la vista de la estimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por el coencausado debe conllevar una nueva individualización de la pena, carece de objeto resolver sobre el motivo alegado.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, atendiendo a que nos encontramos ante un delito continuado de falsedad documental, el arco punitivo del que debemos partir es, como se establece en la sentencia combatida, el de 21 a 36 meses de prisión y multa de 9 a 12 meses, arco que debe ser rebajado en un grado atendiendo a la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, por lo que la individualización definitiva debe llevarse a cabo sobre el arco penológico conformado por la pena de prisión de 10 meses y 15 días a 21 meses de prisión y multa de 4 meses y 15 días a 9 meses. Dentro de este arco punitivo, estimamos que no debe imponerse la pena en su límite inferior, pues aun habiéndose aplicado ya previamente la continuidad delictiva para imponer la pena en su mitad superior, no concurre la misma antijuricidad de la acción, culpabilidad del autor y reprochabilidad del hecho, en quien efectúa dos acciones, que en quien efectúa doscientas, pudiendo ser valorado el exceso en la individualización de la pena, como acontece en el presente caso, en el que Jesús Luis y Aquilino llevaron a cabo decenas de acciones constitutivas de delitos de falsedad individualmente considerados, que delatan en ambos acusados la existencia de un designio criminal estable, que se evidencia por la reiteración de la conducta durante un prolongado periodo de tiempo y su comisión con cuatro y tres sujetos distintos, respectivamente, los otros cuatro encausados y por ello, condenamos a Jesús Luis y Aquilino a la pena de 14 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 5 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, siendo la esta cuota la misma que la fijada en la sentencia combatida, no habiendo sido discutida su cuantía por ninguno de los encausados.
QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Luis y Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Barcelona, con fecha 31 de octubre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEEL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución a los efectos de imponer a cada uno de los citados Jesús Luis y Aquilino , por la comisión de un delito continuado de falsedad en documento público ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA , y declarando de oficio las costas de ésta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
