Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 34/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100245

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5285

Núm. Roj: SAP B 5285/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 34/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/2017
JUZGADO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona a 25 de abril de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Terrassa, al nº 54/2017, contra Carlos
María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Llovet Pérez y defendido por el Letrado
D. Miquel Herreros Sala; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia
en virtud del recurso interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21
de septiembre de 2017 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 6 de abril de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' El acusado, Carlos María , mayor de edad, con DNI NUM000 , posee antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, habiendo sido ejecutoriamente condenado por: Sentencia firme, de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Terrassa, en el marco del Juicio Rápido-Diligencias Urgentes Nº 69/13 , por un delito de conducción sin permiso, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, que dio lugar a la Ejecutoria nº 205/13 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa; Sentencia firme, de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Barcelona, en el marco del Juicio Rápido-Diligencias Urgentes Nº 105/13 , por un delito de conducción sin permiso, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria tres euros, que dio lugar a la Ejecutoria nº 2490/13 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 12 de Barcelona; Sentencia firme, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Terrassa, en el marco del Juicio Rápido-Diligencias Urgentes Nº 48/14 , por un delito de conducción sin permiso, a la pena de catorce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, que dio lugar a la Ejecutoria Nº 267/14 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa; Sentencia firme, de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vilanova i la Geltrú , en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 415/14, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad, que dio lugar a la Ejecutoria Nº 448/15 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vilanova i la Geltrú.

Sobre las 15:50 horas del día 20 de agosto de 2017, conducía el vehículo a motor Citroën Saxo, con número de matrícula ....QGK , por la Avenida Vint-i-dos de Juliol, de la localidad de Terrassa, careciendo del permiso o licencia habilitante para conducir vehículos a motor y ciclomotores, al no haber superado las pruebas teóricas y prácticas necesarias para su obtención en España, a sabiendas de que no podía ponerse a los mandos de dirección del citado vehículo'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presenta como motivo único la indebida aplicación de la llamada circunstancia agravante de multirreincidencia, prevista en la regla quinta del artículo 66 del Código Penal .



SEGUNDO .- La trascendencia de la labor de determinación de la pena ha sido tratada por el Tribunal Supremo en una Jurisprudencia constante. A modo de ejemplo, la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 nos dice: 'por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (...), en la determinación individualizada de la pena la conminación genérica expresada por la Ley se materializa en un caso y un acusado concreto, por lo que es el momento decisivo para la valoración en su conjunto de las circunstancias del delito y de su autor. Cabe estimar que la individualización de la pena constituye la tercera función autónoma y decisiva del Juez o Tribunal sentenciador -junto con las de fijación de los hechos y subsunción en el tipo- culminando su actividad de enjuiciamiento.

La conveniencia de motivación se convierte en necesidad cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Ss. 4 de febrero de 1992 y 26 de abril de 1995 , entre otras), como sucede en el caso actual en el que tratándose del denominado «menudeo» de cantidades de droga por lo general inferiores a un gramo y sin que concurra circunstancia personal alguna que ponga de manifiesto una especial peligrosidad o acentuada culpabilidad de los acusados, se decide la imposición de una pena más de dos veces superior a la que correspondería como umbral mínimo de la legalmente imponible (cinco años de prisión menor, cuando cabría imponer legalmente desde dos años cuatro meses y un día).

La sentencia impugnada no contiene valoración alguna -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o la personalidad de los acusados, que pudiese servir de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena, por lo que al imponerla en el tramo más alto dentro del marco punitivo legalmente previsto, sin que se expresen ni se aprecien las razones que legalmente justificarían dicha decisión, se incurre en infracción de lo prevenido en el art. 61.4º CP , en relación con el art. 120 CE .



TERCERO.- En el presente caso, la Sentencia ha descrito en los Hechos Probados la presencia de cuatro sentencias condenatorias del acusado, por la comisión del mismo delito, el previsto en el artículo 384 del Código Penal y por el que se acusa (y condena) en este procedimiento. Tales sentencias, tal y como aparece en la hoja histórico-penal del acusado, son todas anteriores a la fecha de comisión de la infracción objeto de este procedimiento (20 de agosto de 2017), razón por la cual el Juzgado se permite una aplicación automatizada de la medida penológica de la regla quinta del artículo 66 del Código Penal : facultad de imponer la pena superior en grado a la prevista si el autor, al delinquir, hubiera sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título del Código, siempre que sean de la misma naturaleza.

Efectivamente, falta en la Sentencia la segunda parte de la operación que requiere la aplicación de dicha circunstancia. El precepto determina (como siempre que se trata de extraer consecuencias jurídicas de las anotaciones del Registro Central de penados y Rebeldes) que 'no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'. Esta previsión hace imprescindible el análisis sobre los datos temporales de cada una de las anotaciones de condena (fecha de cada sentencia condenatoria, fecha de extinción de cada pena y fecha de comisión de infracciones posteriores) para poder concluir cuál o cuáles de ellas estaban canceladas o eran cancelables en el momento de comisión del delito objeto de la causa. Todo ello atendiendo a la regulación del artículo 136 del Código Penal .

En este caso, tres de las anotaciones de condena (las tres primeras) eran susceptibles de cancelación en este momento (20 de agosto de 2017). Se trata de tres sentencias cuyas penas constan extinguidas en fechas 22 de abril de 2015 (ejecutoria 205/13 del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa) y 1 de diciembre de 2014 (ejecutoria 2490/13 del Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona), o, sin constar la fecha de extinción, se debe considerar la posibilidad de extinción en fecha 2 de abril de 2014 (ejecutoria 267/14 del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa). Eso significa que el plazo de cancelación, de dos años, comenzaría en la última fecha de extinción, es decir, 22 de abril de 2015 y que, como no existe una infracción posterior, cometida dentro del plazo de cancelación, las tres anotaciones eran susceptibles de cancelación a partir del 23 de abril de 2017, antes por tanto de la comisión del delito objeto de esta causa.

En cuanto a la cuarta anotación (ejecutoria 448 /15 del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú), la pena no puedo extinguirse antes del 1 de enero de 2016, por lo que el plazo de cancelación de dos años, que comenzaría a correr en esa fecha, no habría transcurrido al cometer el delito. Puede valorarse la misma, pues, a los efectos de aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22. 8ª del Código Penal ).



CUARTO .- Procede, por tanto, la determinación de una nueva penalidad, conforme a lo establecido en los artículos 384 y 66. 3ª del Código Penal . Respecto a la decisión de selección de la pena a imponer, dentro de la proposición alternativa que ofrece el artículo 384, aunque, ciertamente, aparece una reiteración por parte del acusado en la acción de conducir sin la licencia preceptiva, también debe valorarse que las infracciones anteriores a la que ahora se juzga datan de 2013 y 2014, es decir, tienen una antigüedad de la que cabe inferir un cambio de actitud ante la norma penal (o al menos un intento). Junto a tal valoración específica, la Sala considera que, respecto a la infracción en sí no puede hablarse de gravedad (hablamos de peligro abstracto y con un nivel muy elevado de anticipación de la intervención penal). La conclusión es que se valora como pena más adecuada la de multa, frente a la de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad.

La aplicación de la regla tercera del artículo 66 del Código Penal nos impone situar su individualización en la mitad superior, por lo que se fija la penalidad en multa de dieciocho meses y un día. La cuota diaria de la multa, careciéndose de información precisa sobre la capacidad económica del acusado, se sitúa en la medida estándar de seis euros diarios.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución e imponer al acusado y recurrente la pena de DIECIOCHO MESES de MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda conforme al artículo 53 del Código Penal . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la Sentencia; se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A. de J. doy fe.

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