Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 168/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100178

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1846

Núm. Roj: SAP CA 1846/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 270/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 168/2018
J. RAPIDO NÚM. 513/2017
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Mario . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Adriana .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 27/2/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mario , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a a pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Una vez firme esta resolución únase testimonio de la misma a la ejecutoria nº 443/2017 de este Juzgado por si procede la revocación de la suspensión .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mario y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'ÚNICO: Se declara probado que por Sentencia firme de 16 de agosto de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Barbate, dictada en las Diligencias Urgentes nº 95/2017 se condenó a Mario como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 del CP , a la apena, entre otras de prohibición de aproximarse a Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, seis meses y veinte días.

La Sentencia se notificó a Mario el día 16 de agosto de 2017 y ese mismo día se le requirió para que no se aproximara a menos de 200 metros de su ex pareja, Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo y no se comunicara con ella por ningún medio durante un año, seis meses y veinte días.

Pese a que Mario , mayor de edad y con antecedentes penalse, conocía la pena impuesta de prohibición de acercamiento y comunicación, el día 19 de octubre de 2017 sobre las 9:00 horas, se dirigió a bordo de una autocaravana al domicilio de Adriana , sito en el DIRECCION000 nº NUM000 de Barbate. Mario tocó a la puerta del domicilio, y le dijo a Adriana que quería hablar con ella, y ante la negativa de Adriana a abrir la puerta Mario se marcho. Poco después, durante a misma mañana del 19 de octubre de 2017, Mario llamó pro teléfono a Landelino , entrenador de Adriana y que se encontraba dándole clase, y le pidió a Landelino que le pasara a Adriana , a lo que ésta se negó.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 27-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Mario como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia al existir dos versiones contradictorias entre las partes, al concurrir un presunto ánimo espurio en la denunciante respecto a la venta de la una vivienda y un a transferencia de 15.000 euros a favor de la denunciante; existe déficit en la motivación de la sentencia al aceptar solo la versión de la denunciante e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74 del CP , pues todo es un solo acto, de forma que con carácter subsidiario la pena a imponer sería de 6 meses de prisión.

La denunciante no evacuó el traslado conferido.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, alegando que ha existido una correcta aplicación del artículo 468.2 del Código Penal al concurrir todos los elementos del tipo penal cuestionado, tanto objetivo como subjetivo, siendo la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo correcta, razonable y ajustada a las reglas de la lógica.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo hechos incuestionables la vigencia de la Sentencia firme de fecha 16-8-2017 del Juzgado Mixto Número Dos de Barbate dictada en DUR 95/2017 donde se condena al acusado como autor de un delito de coacciones leves imponiéndosele, entre otras penas, la de prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros a Adriana y de comunicarse con ella por cualquier medio en un año seis meses y 20 días, siendo la sentencia debidamente notificada al recurrente el mismo día 16-8-2017, y efectuándosele los preceptivos requerimientos y apercibimientos. Consta la declaración de la denunciante clara, coherente y persistente en la incriminación sin apreciarse móviles espurios ni de resentimiento ni venganza ni nada, indicando dicha perjudicada que el día 19 de Octubre de 2017 se personó en su domicilio, siendo este dato corroborado con la testifical de Landelino que se cruzó con la auto-caravana del acusado en dirección al domicilio de la víctima; igualmente, consta la llamada del acusado al profesor de Adriana , llamado Landelino diciéndole que le pasara el móvil a Adriana , no haciéndolo, quedando claramente los dos actos perfilados. El acusado pese a negar lo evidente, con claros fines exculpatorios, comete un auténtico actor reflexivo y consciente, denotando desprecio absoluto hacia las resoluciones judiciales.

Los dos actos están diferenciados en el tiempo, aunque sean el mismo día, lo que revela la auténtica continuidad delictiva no existiendo ningún tipo de infracción de ley.

La declaración de la víctima es una declaración sincera, sin contradicciones apreciables y sin exageraciones, y por ende creíble, sin que existan dudas para la Juzgadora de la versión dada en la vista oral.

La Juzgadora a quo ante estos extremos, alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas; y lo mismo cabe decir de los testigos analizados.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO .- Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Mario contra la Sentencia de fecha 27-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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