Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 604/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100264

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7625

Núm. Roj: SAP M 7625/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0084180
RAA 604-2018
Procedimiento Abreviado 132-2016
Juzgado de lo Penal 31 de Madrid
SENTENCIA 270 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a 24 de abril de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, el 5 de marzo de 2018 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Se declara probado que Bernardo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .86, mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes a los efectos de reincidencia, sobre las 13 horas del día 24.9.15, compareció en la Comisaría de Puente de Vallecas de Madrid poniendo de manifiesto que había sido objeto de un robo perpetrado por dos individuos que le abordaron con una navaja y le exigieron la entrega de los efectos de valor, habiéndose visto obligado a entregarles la cartera conteniendo documentación, y un teléfono móvil.

Desde la comisaría se dio traslado al Juzgado de la denuncia interpuesta, habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, el día 30 de septiembre de 2015, Auto de incoación y sobreseimiento provisional.

Posteriormente, habiendo sido citado el acusado en la comisaria para efectuar reconocimiento fotográfico de los posibles autores de los hechos, confesó la falsedad de la denuncia interpuesta, siendo que lo que ocurrió es que había perdido los efectos que denunció como sustraídos.' La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'SE CONDENA a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito DE SIMULACION DE DELITO, concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas'.

Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene al recurrente a la pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos de impago.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El apelante alega inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación.

Afirma que es un chico joven, con poco dinero. Que denunció el robo al conocer que las aseguradoras solo indemnizan cuando se es víctima de robo, no de hurto. Que ello le hizo sufrir una alteración emocional que se impuso a su mente racional.

La pretensión no puede ser acogida. Esta atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones ( SSTS de 20-5-88 , 31-10-88 , 13-10-93 y 4-11-93 ).

La doctrina considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético- sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena.

En la sentencia del Tribunal Supremo 140/2010 , que a su vez se remite a la 1089/2007 , se argumenta que el artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una ' especie de conmoción psíquica de furor ' y la obcecación como ' un estado de ceguedad u ofuscación ', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el ' arrebato como emoción súbita y de corta duración ' y la ' obcecación es más duradera y permanente ' ( STS 1237/1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997 ).

En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010 , se exige: La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002 ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27-2-1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000 ).

Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.

Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Que las causas determinantes de los estímulos no han de ser repudiadas por la norma socio-cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter abyecto ( STS 1301/2000 ).

En el supuesto a examen el acusado no ha aportado prueba alguna de la atenuante invocada. Ha de ser rechazada.

Segundo: También sostiene el recurso que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Alega que el procedimiento carece de enjundia, los hechos tuvieron lugar en el 2015 y no han obtenido sentencia firme hasta la fecha.

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que ' la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados '.

En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Ciertamente la denuncia que dio lugar al proceso se presentó el 24-9-15. El recurrente declaró el 21-12-15 (folios 39 y 40). El 23-12-15 se dictó auto de transformación y el 1-2-16 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional. Ese mismo día se pronunció auto de apertura de juicio oral. El 11-2-16 se dio traslado al acusado y dejó transcurrir el plazo legal sin presentar escrito de defensa, por lo que el 28-3-16 se decidió remitir la causa a los Juzgados de lo Penal. Correspondió al Juzgado de lo Penal 31, el cual interesó el 13-7-16 al Ministerio Fiscal que concretara los testigos propuestos. El Ministerio Público contesto que no eran precisos el 15-7-16. Se dictó auto de admisión de pruebas el 1-9-16, fecha en la que señaló como día para la celebración del juicio el 19-9-16. No pudo localizarse al encausado y hubo de suspenderse el señalamiento. Se dictó auto de busca y captura el 21-9-16 y de rebeldía el 19-1-17. Se reaperturaron la diligencias el 10-11-17 cuando fue detenido. El juicio se señaló nuevamente para el 15-1-18. No pudo celebrarse en esa fecha al no estar debidamente convocado el acusado. Se fijó para el 19-2-18, momento en el que tuvo lugar.

Es decir, no se descubren retrasos importantes en la tramitación, que no sean achacables al investigado.

Los significativos derivan de la desaparición del encausado. Tampoco puede acogerse la atenuante de dilaciones indebidas.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Bernardo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 132-2016.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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