Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 596/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100274

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:728

Núm. Roj: SAP OU 728/2018

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00270/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0005752
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000596 /2018
Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Doroteo
Procurador/a: D/Dª ANGEL SOTO PEREZ
Abogado/a: D/Dª DARIO FERNANDEZ CHAMBORRO
SENTENCIA Nº 270/2018
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ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº
248/2017 del JDO. DE LO PENAL nº1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado Doroteo , representado por el Procurador ANGEL SOTO PEREZ, y defendido por el Abogado

Dario Fernández Chamborro, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dª AMPARO LOMO DEL
OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo absolver y absuelvo a Doroteo de los delitos de conducción bajo la influencias de bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, atentado y maltrato de obra que le fueron imputados, por apreciar la concurrencia de las eximentes completas previstas en los números 1 º y 2º del artículo 20 del código penal , con declaración de oficio de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 5.00 horas del 4 de octubre de 2016, Doroteo fue hallado por los agentes de la policía local de Ourense con número NUM000 y NUM001 en el interior del vehículo Seat Ince matrícula .... QZ . En dicho momento, el vehículo se encontraba detenido en una calle cortada al tráfico de la ciudad de Ourense y los agentes acudieron al lugar tras recibir la llamada de un ciudadano que había visto circular el vehículo de manera anómala por la avenida de Buenos Aires de la misma ciudad.

Los agentes mencionados apreciaron que Doroteo presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ante lo que le requirieron para que se sometiese a la prueba de alcoholemia.

Tras mostrarse colaborador en un primer momento, Doroteo comenzó a comportarse de manera agresiva hacia los agentes, forcejeando con ellos y llegando a agarrar al NUM000 por la camisa y el cuello, oponiéndose de este modo a la práctica de la mencionada prueba.

Ante el estado que presenta Doroteo , quien a lo lardo del forcejeo decía frases incoherentes y parecía estar ausente, los agentes procedieron a su detención, introduciéndole en el vehículo policial. Durante el traslado a la comisaría de la policía nacional, Doroteo golpeó en reiteradas ocasiones el interior del vehículo, tanto con sus piernas como con su cabeza, comportamiento que mantuvo en el calabozo de la comisaría.

Ante tal situación, una ambulancia del 061 lo trasladó al hospital, lugar en el que se le practicó una analítica que arrojó como resultado el consumo de cocaína.

A fecha de ocurrir los hechos, Doroteo , tenía diagnosticado un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de drogas, así como un trastorno mixto de la personalidad. Para tales trastornos recibía tratamiento psicológico y farmacológico.

Debido a su estado mental previo y al consumo de los tóxicos mencionados, Doroteo había perdido sus facultades de auto control.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de Apelación de los de su clase, para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se absuelve al acusado, Doroteo , como autor responsable de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, atentado y maltrato de obra, por apreciar la concurrencia de una circunstancia eximente completa, se alza en apelación el Ministerio fiscal, interesando la revocación de la misma.



SEGUNDO: La revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales ' strictu sensu' ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH , han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En concreto, se establece lo siguiente: 1.- El art 790-2 LECM: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

b.- Por su parte, el art 790-2-3 LECM, en su redacción de la Ley 41/2015 dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Interesa el Ministerio Público la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en el sentido de apreciar la concurrencia de una eximente incompleta, y lo hace con base a la errónea valoración de la prueba; con carácter subsidiario interesa la imposición de una medida de seguridad no privativa de libertad.

Nos encontramos, pues, ante el supuesto de hecho relacionado, no cabiendo a la Sala ni revocar la sentencia absolutoria apreciando una circunstancia eximente incompleta por impedirlo así los preceptos mencionados, ni imponer la medida de seguridad interesada con carácter subsidiario, por idéntico motivo, razón por la que el recurso debe ser rechazado, con la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 248/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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