Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 523/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100406
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4218
Núm. Roj: SAP A 4218/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2012-0002969
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000523/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000235/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante Arsenio
Abogado Mª VICTORIA SILVESTRE FRANCES
Procurador ANA ISABEL NAVARRETE CANO
SENTENCIA Nº 000270/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME D. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ
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En Alicante, a diez de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de
diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio oral número
235/2013, procedentes del Juzgado por delito de lesiones agravadas; Han intervenido en el recurso, en calidad
de apelante, Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales ANA ISABEL NAVARRETE CANO y
dirigido por la Letrada D.ª M.ª VICTORIA SILVESTRE FRANDES; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL
representado por D.ª AMPARO AGULLO BERENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 31 de marzo de 2012, sobre las 17:00 horas, Arsenio acudió al Bar Califa, de Cocentaina, regentado por Edmundo . Estando allí, Arsenio fue a golpear a un cliente del bar que estaba en la máquina tragaperras con un taburete por la espalada, y ante ello, Edmundo salió de detrás de la barra y cogió a Arsenio del brazo y lo sacó del local.
En la calle, fuera del establecimiento, Arsenio se dirigió a Edmundo diciéndole 'te voy a pinchar', y sacó un cuchillo que llevaba oculto entre sus ropas, y pinchó con él a Edmundo en la nariz y en la sien izquierda, siendo auxiliado por Everardo y Higinio , logrando el primero de éstos quitar el cuchillo a Arsenio .
A consecuencia de estos hechos, Edmundo lesionado con herida a nivel en sien izquierda y herida en puente nasal; heridas que precisaron para su curación de tratamiento farmacológico analgésico/antiinflamatorio, y sutura. El perjudicado Edmundo no reclama nada por ello.
Al tiempo de cometer estos hechos, Arsenio había ingerido bebidas alcohólicas, lo que junto a su adicción a sustancias tóxicas y a los problemas psicológicos debidos a la ansiedad que padece, hacía que tuviera muy limitadas sus facultades intelictivas y volitivas, pero no anuladas por completo'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno Arsenio como autor de un delito de lesiones agravadas, concurriendo la eximente incompleta dealteración o anomalía psíquica y de grave adicción a drogas, a la pena de SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido y registrado como pieza de convicción -en cuanto instrumento del delito-, así como su destrucción, una vez firme la presente resolución'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Arsenio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de impugnación.
El apelante sostiene que la sentencia incurre en unerror en la valoración de la prueba al declarar su imputabilidad, y ellos sobre la base de lo declarado por el acusado en el acto de juicio, de la declaración de un testigo y, fundamentalmente, de lo indicado por el médico forense en su informe. Como consecuencia de tal error valorativo, estima -y así lo expresa en el recurso- que se ha producido una errónea aplicación del art. 20 CP al no estimar la concurrente de la eximente completa de alteración psíquica. El recurso no va a prosperar por las razones que se indican en el siguiente fundamento jurídico.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala. Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quose ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.
Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba y quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quem deba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia a los efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada y si su resultado es suficiente para alcanzar un fallo condenatorio: 'Solo debemos sopesar si en el iterdiscursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio, examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad' ( STS 29/2017, de 25 de enero).
B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala va a confirmar la resolución. El apelante no negó la autoría de los hechos, que dijo no recordar. Tampoco es controvertida su adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes, bajo cuya influencia cometió los hechos, lo que llevó al juzgador a quo a modular la pena impuesta por la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de alteración psíquica y de grave adicción. Sin embargo, el apelante considera, sobre la base de lo expresado en la conclusión sexta del informe forense, que los hechos tuvieron lugar en un momento de ausencia absoluta de imputabilidad, lo que la Sala no puede compartir.
Aunque el acusado manifestó no recordar lo sucedido y un testigo indicóen instrucción que cuando el acusado bebe 'no sabe lo que hace', se trata de afirmaciones de las que no se desprende el grado de afectación intelectiva y volitiva en el momento de los hechos. Es cierto que el médico forense manifestó en su informe (folios 124 y 125 de la causa) lo siguiente: 'No hay imputabilidad (el trastorno mental más los hábitos de adicción que presenta), limitan la capacidad de juicio, inteligencia y voluntad en la comisión de sus actos', pero se trata de una expresión en sí misma contradictoria de la que no puede extraerse la conclusión que pretende el apelante. Si no hay imputabilidad, las capacidades de juicio, intelectivas y volitivas no están limitadas (situación que sí se refleja en el informe), sino que resultan inexistentes al haber sido anuladas. Tal anulación no quedó acreditada en el acto de juicio, pues el Sr. Edmundo manifestó que el acusado estaba alterado, pero no fuera de sí, lo que conduce al juzgador, junto con el informe forense valorado en su conjunto (y no exclusivamente en su conclusión sexta) y el historial médico del Sr. Arsenio , a apreciar una evidente limitación -que no privación absoluta- de sus facultades mentales en el momento de los hechos.
Las razones expresadas nos conducen a desestimar el motivo.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y declararlas costas de oficio.
Visto los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Arsenio , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000235/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

