Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 77/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100233

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:472

Núm. Roj: SAP AL 472/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 77/2019.-
DELITO LEVE 308/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA.-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 270/19.
En Almería, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
77/2019 dimanante del juicio de delito leve 308/2017, procedente del Juzgado de instrucción nº 2 de Almería,
por delito leve de estafa, seguido contra Zaira

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinte de marzo de dos mil dieciocho cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Que ha quedado probado que Zaira y Ruperto se encuentran en proceso de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, así como el Sr. Ruperto ingresó en la prisión de Almería en fecha 9 de agosto de 2017, tras una denuncia interpuesta por parte de Zaira , por una presunta agresión en el ámbito de la violencia sobre la mujer; y que, encontrándose en prisión el Sr. Ruperto , Zaira , que conocía las claves de acceso a la cuenta NUM000 , de la entidad Cajamar, de la que es titular Ruperto , y sin conocimiento y autorización de éste, accedió a la citada cuenta el día 23 de octubre de 2017, realizando cuatro transferencias para la adquisición de libros para el hijo en común de ambos, por importes de 20 euros, 20 euros, 50 euros y 100 euros, respectivamente, haciendo constar en las dos primeras el concepto 'TRSF. BANCA INTERNET Libros Luis Francisco Zaira ', en los otros dos 'TRSF. BANCA INTERNET Libros Luis Francisco Zaira ', realizando una quinta transferencia el día 2 de noviembre de 2017, haciendo constar el concepto 'TRSF. BANCA INTERNET Libros Luis Francisco Zaira , por importe de 190 euros, y una sexta transferencia en fecha 6 de noviembre de 2017, por importe de 70 euros, con el concepto 'TRSF. BANCA INTERNET Libros Luis Francisco Zaira '.

No hay constancia del régimen económico matrimonial que regía entre Ruperto y Zaira , ni de su liquidación hasta la fecha, así como tampoco del régimen establecido tras el inicio del proceso de divorcio entre aquellos, ni las cantidades fijadas a cargo del padre y a favor del hijo en común habido entre ambos.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Zaira , de los hechos objeto del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante.'

CUARTO.- La representación procesal del denunciante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo condenatorio.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza el denunciante pidiendo un fallo de condena para la acusada, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

De este modo sostiene el recurrente que no se ha valorado que la denunciada cobra una pensión y que existe una resolución judicial que fija una pensión de alimentos en favor de la denunciante. Señala que no se motiva debidamente la decisión, ni los motivos por los que llega a las conclusiones realizadas. Así resalta que la denunciante admitió que cada uno tiene su cuenta, por lo que los fondos apropiados no son gananciales.

A lo anterior agrega que no puede admitirse la concurrencia de una situación de estado de necesidad al no acreditarse la situación de necesidad de la denunciada. Por ello, considera que concurren los requisitos del articulo 248 del Código Penal y procede la condena de la denunciada en esta segunda instancia.

Frente al anterior recurso se alza la representación de la denunciada alegando en primer lugar un defecto formal en el recurrente, pues al no estar personado como acusación ni solicitar condena en primera instancia, no tiene legitimación para interponer el actual recurso. En segundo lugar, y en cuanto al fondo sostiene que no es admisible una condena en esta segunda instancia, y que ningún error se ha producido en la sentencia. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa del mismo modo la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la invocación del defecto formal por falta de legitimación del recurrente en modo alguno puede ser admitido.

Nos encontramos ante un proceso por delito leve, que conforme a lo previsto en el articulo 967 de la LECrim, no requiere la preceptiva intervención de letrado. Por ello, la mera personación del denunciante al acto de la vista y la ratificación de su denuncia, como así ocurrió, es suficiente para justificar su legitimación para interponer el recurso, para el cual, tampoco se requiere la intervención de letrado. Por ello, no puede compartirse que no ejercitara la acusación particular, pues lo hizo, aunque sin estar representado por letrado, al no ser este requisito preceptivo.

Pero es más, la personación efectuada es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que como recuerda la Sentencia 883/2009, de 10 de septiembre ' ... la jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim , llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la interposición de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril )'; Por lo expuesto, no cabe admitir el defecto formal, considerando por tanto que el recurrente tiene plena legitimación para interponer el recurso.



TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso principal, no puede admitirse la pretensión de la parte.

Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.

Aun cuando se aducía una falta de motivación de la sentencia, dicha alegación, en modo alguno puede ser compartida, pues la critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, no lo es por la ausencia de la misma, sino por no compartir sus argumentos. Constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 4-7-1997, 25-2-1998 y 19-6-1999) que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. En el presente caso, analizado el contenido del recurso, y atendido la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.



CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, tampoco puede ser compartido. Fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En base a lo anterior, y atendido que ninguna parte, ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión, sus pretensiones nunca podrían prosperar.

La expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05)

QUINTO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, a pesar de las alegaciones del recurrente, de las manifestaciones vertidas por las partes, concluye el Magistrado Juez 'a quo', que no puede conocer si el dinero en cuestión era o no ganancial, y en base a la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada dicta la actual sentencia absolutoria, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.



SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción nº2 de Almería en el juicio por delito leve 308/2017, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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