Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 27/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100147
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6425
Núm. Roj: SAP B 6425/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 27/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 182/2018
APELANTE: Torcuato
SENTENCIA Nº 270/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a trece de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 27/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 182/2018
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de amenazas y un delito leve de
injurias, en el que se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2018. Ha sido parte apelante Torcuato ,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Primero. Torcuato , de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una relación sentimental con la Sra. Isidora , la cual finalizó alrededor de los inicios del año 2017.
Segundo. No ha quedado probado que unos días antes del 3 de agosto de 2017, en una hora indeterminada, el Sr. Torcuato profiriera a Isidora expresiones como 'te vas a arrepentir, tengo más huevos que nadie, la cosa no va a quedar así' en el domicilio de esta, ubicado en el PASEO000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Castelldefels (Barcelona).
Tercero. Durante la madrugada del 4 al 5 de agosto de 2017 mantuvieron una discusión a través del sistema de mensajería personal WhatsApp, a causa de que la Sra. Isidora había marchado a Marruecos por una nueva relación. En dichos mensajes, el Sr. Torcuato llamó 'cerda, puta y perra' a la Sra. Isidora .'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '1.- Condeno a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, lo que supone un total de 1200 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 60 días.
Absuelvo a Torcuato del delito continuado de amenazas por el que fue encausado.
2.- Condeno al encausado al pago de la mitad de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento, y declaro de oficio la mitad restante.
3.- Declaro que ha de abonarse para el cumplimiento de la pena principal o responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta sentencia, todo el tiempo en el que Torcuato hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido ya en otra, así como las privaciones de otros derechos acordadas como medida cautelar en el auto de orden de protección de 29 de agosto de 2017 conforme al art. 58.4 CP .
4.- Revoco y alzo la orden de protección con contenido penal impuesta a Torcuato mediante el auto de 29 de agosto de 2017 dictado en estas diligencias. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Torcuato alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de tutela judicial efectiva.
Considera el recurrente que si el Juzgador no ha considerado probada la existencia de amenazas no puede considerar probadas las injurias, pues si no se ha amenazado difícilmente puede injuriarse. Expone que nunca se ha llevado a cabo un volcado del teléfono del encausado, sino del de la víctima. Señala que la declaración de la víctima fue contradictoria, que ya ha sido condenada anteriormente por un delito de falso testimonio, por ello su declaración no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. De forma subsidiaria solicita que se atenúe el importe de la multa impuesta a un mes con una cuota diaria de seis euros.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juez a quo absuelve al encausado del delito de amenazas al considerar que no existe ningún elemento corroborador de la versión ofrecida por la denunciante, lo que no ocurre en el caso de las injurias en que ha contado con la documental consistente en los mensajes de WhatsApp remitidos por el encausado al teléfono de la denunciante. Por tanto, en ninguna contradicción incurre el Juzgador por el hecho de absolver del delito de amenazas por falta de elementos corroboradores y condenar por un delito leve de injurias al contar con dichos elementos corroboradores.
Ello nos lleva a examinar la documental aportada, los mensajes de WhatsApp. El Juzgador les otorga valor probatorio en base al volcado telefónico del teléfono de la denunciante y en la transcripciones unidas a autos que no han sido impugnadas, reconociendo ambas partes ser los titulares de los teléfonos desde los que se remiten los mensajes y en los que se recibieron, sin que los mensajes o su contenido hayan sido impugnados en legal forma por el recurrente.
En definitiva, el Juzgador contó con suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pena impuesta el Juzgador ad quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia motiva adecuada y ampliamente la extensión y la cuota diaria de la multa impuesta, argumentación que no podemos más que ratificar en esta alzada por ser plenamente ajustada a derecho.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato , contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado nº 182/18, seguido por un delito de amenazas y un delito leve de injurias, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 13/03/2019
