Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 9/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100087
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7735
Núm. Roj: SAP B 7735/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 9/2019-J
Procedimiento por Delito Leve Inmediato núm. 62/2018-N
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic
SENTENCIA nº /2019
En Barcelona, a 30 de abril de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal
9/2019-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de
diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic en el Juicio sobre Delitos Leves núm.
62/2018 -N seguido por delitos leves de lesiones y amenazas frente a Dña. Montserrat , asistida por el Letrado
D. Francesc Esquerdo Estadella; siendo parte apelante la denunciada y parte apelada el Ministerio Fiscal y la
denunciante Sra. Noemi asistida por el Letrado D. Antoni Prat Borrell.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Montserrat como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cultas diarias no satisfechas.
Condeno a Montserrat , como responsable civil directo, a indemnizar a Noemi con la cantidad de 471,45 euros.
Las cantidades a indemnizar determinarán, en favor de los acreedores, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Condeno a Montserrat como autora responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cultas diarias no satisfechas.
Costas. Impongo a Montserrat las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la asistencia letrada de la denunciada presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el letrado de la denunciante.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 18 de marzo de 2019, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que el testimonio de la denunciante y de la testigo no son pruebas de cargo suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, atendiendo a la negativa de los hechos por parte de ésta, a la existencia de versiones contradictorias y a las conflictivas relaciones existentes entre denunciante y recurrente; y b) las expresiones denunciadas carecen de entidad suficiente para constituir el delito leve de amenazas por el que ha sido condenada. Por los anteriores motivos interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente respecto de las faltas de lesiones y amenazas a las que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación al motivo del recurso invocado -error en la valoración de la prueba- hemos de recordar que la jurisprudencia establece que el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia que también se alega en el recurso, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
TERCERO.- Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio de la apelante.
En este sentido, frente a la negativa de los hechos ofrecida por la denunciada, la Juzgadora basa su convicción condenatoria en el testimonio prestado por la denunciante Sra. Noemi por su verosimilitud y persistencia en el testimonio, que se encuentra corroborado por la testifical de la Sra. Rosa así como por el informe médico obrante en autos, que objetivan en la denunciante lesiones perfectamente compatibles con la agresión relatada. Tal como pone de manifiesto la parte recurrente, las partes mantienen relaciones de vecindad conflictivas, no obstante, ello no impide que el órgano judicial pueda conceder validez como prueba de cargo al testimonio de la denunciante, realizando por ello un filtro cuidadoso de sus declaración, motivando suficientemente las razones de su proceder, pero ello no puede por sí solo descartar o privar de valor probatorio a sus manifestaciones, cuando las mismas tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Y ello es precisamente lo que sucede en este caso, la Juzgadora de instancia ha motivado suficientemente las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante, y ello pese a la mala relación habida entre las partes, motivando su decisión por la firme y persistente declaración prestada, manteniendo la misma versión de los hechos desde su declaración inicial ante la policía como en el centro médico en el que la denunciante fue asistida de sus lesiones, además de encontrar apoyo probatorio en el dato objetivo cual es el informe médico de primera asistencia e informe forense antes referidos. Pero es más, la Juzgadora también tuvo en cuenta la versión de la recurrente que corrobora, siquiera parcialmente la versión de la denunciante, al reconocer que el día, hora y lugar de los hechos discutió con la denunciante, admitiendo por tanto la existencia de un incidente con aquella, negando en todo caso haberla agredido y amenazado. Por último, la Juzgadora de instancia valora el testimonio de la Sra. Rosa , amiga personal de la denunciante pero sin animadversión alguna con la denunciada, que confirmó que efectivamente, la denunciada agredió a la denunciante, le tiró agua caliente en el brazo y la amenazó de muerte.
En definitiva, en el presente caso la Juzgadora de instancia ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECrim , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas por la recurrente y la denunciante y testigo, ha optado por valorar lo que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba practicada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada, frente a lo cual no basta simplemente que ésta ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva de la interesada con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende por la recurrente, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.
CUARTO.- En relación a las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados, constituye sin duda alguna el delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .
Dicho precepto penal castiga al que de modo leve amenace a otro. El núcleo esencial de dicho tipo penal lo constituye la conducta del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Se trata de un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse, como un extremo relevante, el contenido de la expresión proferida.
En el caso de autos, las expresiones proferidas por la denunciada, dirigidas a la denunciante 'hasta ahora no hay sangre y a partir de ahora habrá sangre. Un día cogemos un cuchillo y voy a entrar en tu barriga y en tu cara' son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal sobre la integridad física de la denunciante que depende exclusivamente de la voluntad de la denunciada, amenaza que por las circunstancias en que se profirieron, en plena discusión y una vez la denunciante había sido agredida, resultaban totalmente creíbles, habiendo manifestado la denunciante que a raíz de los conflictos con la vecina pretende cambiar de domicilio.
En consecuencia, se considera ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .
Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francesc Esquerdo Estalella, que lo es de la denunciada Dña. Montserrat contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, en el juicio sobre Delitos leves nº 62/2018 -N, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
