Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 116/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100237

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1380

Núm. Roj: SAP CA 1380:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION TERCERA

SENTENCIA nº 270 / 2019

Presidente Ilmo Sr.

Don Manuel Grosso de la Herrán

Magistrados Ilmos Sres:

Don Juan José Parra Calderón

Don Luis de Diego Alegre

Procedimiento:

Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz.

Procedimiento de Juicio Rápido nº 22/2019

Rollo de Apelación n º 116/2019

En la Ciudad de Cádiz a 16 de septiembre de 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como parte apelante Juan Manuel,representado por Procuradora Sra. Romero Pérez y asistido de Letrada Sra. Ariza Vela; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Molina Arias; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, del que procede el Juicio Rápido al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2019, en la que condenaba a Juan Manuel como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con la agravante de reincidencia y un delito leve de daños, por el primero a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 20 metros de Edurne durante tres años y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada. Por el delito leve de daños la pena de multa de 40 días con cuota diaria de seis euros y a que indemnice a la Sra. Edurne con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos en las cortinas del salón de su casa y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Manuel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución y subsidiariamente la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, pese a la aportación extemporánea de documental ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen:Queda probado y así se declara que el acusado Juan Manuel mayor de edad, con antecedentes penales y ya condenado como autor de un delito de amenazas contra la mujer en sentencia firme de 2.09.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de CADIZ, ha mantenido una estable relación sentimental durante unos dos años con Edurne.

El día 23 de diciembre de 2.018 sobre las 15,00 horas, rota de forma reciente aquella relación, Juan Manuel mantuvo una conversación telefónica con Edurne, en el curso de la cuál con el propósito de amedrentarla, el acusado le dijo de forma conminatoria 'OS VOY A REVENTAR A TI Y A TU HIJA, QUE ES UNA HIJA DE LA GRAN PUTA Y QUE LE IBA A SACAR LOS OJOS cuando la viera por la calle'.

Horas después sobre las 23,30, Juan Manuel se personó en las inmediaciones del domicilio de Edurne sito en la BARRIADA000 de Medina Sidonia, y, desde el exterior comenzó a aporrear la puerta diciéndole 'abre hija de la gran puta' e intentando abrir la ventana, tiró de forma intencionada la barra de la cortina, causando desperfectos cuya reparación no se ha tasado.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Juan Manuel contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con la agravante de reincidencia y un delito leve de daños, de los art. 171.4 y 263 del Código Penal.

El recurso atribuye a la mencionada resolución la vulneración del principio de presunción de inocencia además de error en la valoración de la prueba. Destaca que la prueba practicada es insuficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio, existiendo solo versiones contradictorias y la de cargo apoyado exclusivamente por testigos de referencia. Tras analizar la versión de la ex esposa y de la hija del recurrente destaca que las expresiones que pudo decir el Sr. Juan Manuel eran lo suficientemente imprecisas y ambiguas y sin relevancia penal. Señala la indebida manera de interrogar a la testigo por parte del Ministerio Fiscal careciendo de espontaneidad necesaria y analiza las contradicciones en las que supuestamente ha incurrido la denunciante. Solicita la libre absolución del apelante. Subsidiariamente destaca que los hechos tienen escasa entidad y solicita que se imponga en todo caso una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez a quo, descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en instancia y destacando la validez de las

SEGUNDO.-En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en el supuesto en que se interponga apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. Por ello como ha señalado esta Sala, a través de la revisión del acta se puede observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.

TERCERO.-Es necesario recordar que la decisión condenatoria, como ha resaltado el propio recurso, se fundamenta en el testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ha ido un paso más allá y señala una serie de criterios de valoración (hasta 11 apartados) para determinar la credibilidad de la víctima cuando expone lo sucedido, o más bien lo que ha sufrido, debiendo tener en cuenta que existen factores (enumera seis) que le van a dificultar a declarar. Concluye que en todo caso debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Destaca también dicha sentencia que la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia.

CUARTO.-Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar debe señalarse que es cierto que la declaración de la denunciante ha sido en un primer momento dubitativa, sin duda fruto del nerviosismo. Posteriormente, pasado el momento inicial ha relatado de forma coherente y persistente lo sucedido cuando hablaron en un primer momento por teléfono, para que el recurrente fuera a coger sus efectos y posteriormente por la noche, cuando procedió, tras insultarla a abrir una ventana y tirar de la cortina. Señala que no abrió la puerta para evitar males mayores. Ha atribuido al recurrente las expresiones,'te voy a cortar el pescuezo' y 'te voy a sacar los ojos', expresiones poco ambiguas y evidentemente anunciadoras de un mal, pese a lo que señala el recurso.

La hija de la denunciante, Modesta, ha señalado de forma persistente y coherente, destacando los problemas psiquiátricos de su madre y que, dada cierta indefensión de la misma decidió denunciarle. Señala el carácter irascible del acusado y los problemas durante la convivencia de su madre y el Sr. Juan Manuel. Ha sido persistente y ha destacado que en el incidente en el exterior del domicilio, Juan Manuel insultó a su madre pero no la amenazó, demostrando imparcialidad en su declaración.

Por su parte Eusebio también ha declarado como testigo de cargo y ha dicho que hacía 50 años que le conoce al apelante y que había sido novio de Edurne durante 4 años. Ha señalado que estaba hablando por teléfono con Edurne y escuchó por teléfono a Juan Manuel y como vive cerca se acercó y le dijo que se fuera porque estaba borracho. Sabe que era Juan Manuel porque le conoce. Cuando se acercó Juan Manuel y su hermano quisieron agredirle y le llegaron a seguir hasta la puerta de su propio domicilio, realizando daños en la puerta.

Frente a ello las alegaciones del recurrente, que ha sido harto inconsistente y evasivo en sus respuestas, negando toda actitud amenazante y atribuyendo amenazas a la hija de la denunciante. Ha admitido la realidad de la discusión y haber tenido problemas con Edurne, postulándose más bien como víctima. Tras resaltar la ayuda que le ha prestado siempre a Edurne, en lo económico, en el aspecto asistencial y en lo afectivo no ha explicado el motivo por el cual, pese a lo bien que se portaba con Edurne, fue denunciada por la misma.

Revisada la prueba, coincidimos en la correcta y ajustada valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, que es mucho más lógica que la hipótesis del recurso y sin que implique que no haya sido tenido en cuenta, sino que ha sido mucho menos convincente y sin apoyatura en otras que se hayan practicado.. Todo ello conduce a desestimar el mismo en ese punto.

QUINTO.-La petición subsidiaria no puede atenderse tampoco. De las alternativas que establece el art. 171.4 del Código Penal, varias circunstancias hacen que no pueda aplicarse la de trabajos en beneficio de la comunidad que se solicita. Siendo penas equiparables, la de trabajos en beneficio de la comunidad es menos restrictiva de derechos que la privativa de libertad, y su aplicación debe tener en cuenta las circunstancias de los hechos y las personales del autor.

Los hechos no son especialmente graves y el propio tipo penal (amenazas leves) así lo admite, aunque la acusación ha obviado otros delitos leves como los de injurias, otras amenazas contra la hija y contra el testigo, incluso daños contra éste en su puerta. Sin embargo respecto de las circunstancias personales, el apelante ya ha sido condenado en dos ocasiones más por el mismo delito y una de ellas ha provocado la aplicación de la agravante de reincidencia y en segundo lugar, su edad supera la de jubilación lo que convertiría en ineficaz la pena. Debe mantenerse la decisión del juez a quo en este caso y desestimar el recurso.

SEXTO.-No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia que en fecha 28 de enero de 2019, dictó el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz en la causa de Juicio Rápido nº 22/2019 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-


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