Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 403/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100456
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9320
Núm. Roj: SAP M 9320/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0008112
Apelación Juicio sobre delitos leves 403/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 1290/2017
Apelante: D./Dña. Constancio
Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON
Letrado D./Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. Dionisio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 270/2019
ILMA. SRA
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 29 de marzo de 2019.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 17/09/2018 dictada por el Juzgado Mixto nº 04 de Coslada, en el Juicio
sobre Delitos Leves 1290/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante, D. Constancio , representado
por el Procurador D. Ramón Querol Aragón; como apelado D. Dionisio , representado por el Procurador D.
Jacobo García García; y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: '
PRIMERO.- De lo actuado ha quedado suficientemente acreditado que el día 1 de noviembre de 2017, sobre las 14: 00 horas, en Coslada, encontrándose DON Dionisio esperando a que bajara su mujer DOÑA Catalina de la vivienda observó cómo varias personas desconocidas que iban dentro de un vehículo increparon a un vecino suyo al parecer por una disputa de tráfico. Que tras marcharse el vecino y bajar la mujer de DON Dionisio y preguntar lo que ocurría, uno de los individuos del vehículo, en concreto DON Adolfo , comenzó a increparles diciéndoles que se marcharan de allí, encarándose con DOÑA Catalina , momento en que DON Dionisio le pidió a DON Adolfo que se alejara de su mujer y no le hablara de esa forma. Ante esto, DON Adolfo , con ánimo de menoscabar la integridad física, reaccionó golpeando a DON Dionisio con un puñetazo en la cara, enzarzándose los dos y cayendo al suelo al intentar DON Dionisio defenderse.
Acto seguido, se bajó del vehículo otro de los individuos, DON Constancio , que, con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó varias patadas en el pecho, brazos y abdomen a DON Dionisio mientras éste yacía en el suelo, llegando enseguida la Policía Local.
Un tercer individuo, varón, que iba en el vehículo, DON Romulo , no intervino en la agresión. Tampoco lo hizo la chica que iba con él.
De estos hechos fue testigo DOÑA Catalina , que intentó separarles.
Ni DON Constancio ni DON Adolfo conocían a DON Dionisio de antes, ni viceversa.
SEGUNDO .- Como consecuencia de la secuencia de hechos descrita, DON Dionisio resultó lesionado en la forma informada por el Médico Forense y antes por el servicio de urgencias del Hospital del Henares, en el que refirió 'hemorragia conjuntival ojo izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, otalgia refleja a síndrome miofascial izquierdo, traumatismo abdominal', precisando sólo una primera asistencia facultativa consistente en 'antiinflamatorios y hielo', sin que haya requerido de tratamiento médico y/o quirúrgico para alcanzar la sanidad. El tiempo de curación ha sido de 10 días, de los cuales ninguno ha sido impeditivo para su actividad habitual. Tampoco han quedado secuelas ni perjuicio estético.
No consta, por el contrario, ninguna lesión sufrida por DON Constancio ni por DON Adolfo .
TERCERO.- No ha quedado acreditada la miseria o indigencia de DON Constancio ni de DON Adolfo .' 'CONDENO A DON Adolfo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, respecto de la persona de DON Dionisio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CINCUENTA DÍAS DE MULTA (50 días), con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8 €), cuya falta de pago determinará un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A DON Constancio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, respecto de la persona de DON Dionisio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CINCUENTA DÍAS DE MULTA (50 días), con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8 €), cuya falta de pago determinará un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A DON Constancio y a DON Adolfo a que INDEMNICEN, de manera conjunta y solidaria, a DON Dionisio con la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) en concepto de responsabilidad civil.
ABSUELVO a DON Romulo de los hechos imputados en el presente procedimiento.
Firme, entréguense los efectos que estuvieren depositados al perjudicado que acredite su dominio o posesión y lo reclame y procédase a la destrucción de las piezas de convicción utilizadas para cometer la infracción. Y háganse las anotaciones oportunas a los fines de antecedentes penales del que haya resultado con condena firme.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado por la representación procesal de D. Constancio que ha sido admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por un plazo de cinco días.
El Ministerio Fiscal y la representación de D. Dionisio presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para la deliberación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se articula frente a la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito de lesiones, el quebrantamiento de la presunción de inocencia del condenado y de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente.
Motivo que, sin embargo adolece de argumentación concreta pues se limita el recurso a negar la autoría de la acción lesiva, que poco tiene que ver con la falta de motivación denunciada. En todo caso, debe decaer como causa de apelación, pues anudando dicha crítica a la presunción de inocencia del acusado que también se esgrime, conviene recordar que dicha presunción se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador -en sí misma considerada- es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Pues bien, la simple lectura de la sentencia ofrece efectivamente un cuidadoso análisis de la prueba practicada de la que va deduciendo la Juzgadora, los elementos de prueba precisos que hilvana, de forma lógica y coherente, para llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado.
Y frente a la resolución se argumenta, por ejemplo, para denunciar la falta de autoría del apelante, datos tales como la ausencia de agresión que el recurrente hubiera infligido al denunciante -en concreto del ' puñetazo'- que no solo no se le imputa en los hechos probados, sino que se atribuye al otro condenado, no al apelante...a quien sí se acusa sin embargo, de haber lanzado patadas al perjudicado, que no están objetivadas por elemento de prueba alguno; lo que le lleva a cuestionar a continuación, la autoría de las lesiones por la que se le condena.
SEGUNDO.- Pues bien, no es cuestión fáctica la apreciación en la sentencia de la autoría del recurrente por un delito leve de lesiones, sino jurídica; y ello porque -como bien explica la sentencia- tanto el recurrente como el otro condenado -que no ha apelado la resolución- ofrecieron una versión de los hechos que no convenció a la Juzgadora frente a la credibilidad que sí le mereció el denunciante.
Si lo que pretende el recurso es ofrecer su propia versión de los hechos, para demostrar que pudieran existir otras conclusiones... no se trata en esta alzada de comparar conclusiones sino -más limitadamente- de contrastar que la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, como así sucede en el presente supuesto ( SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril, 1105/2011 de 27 de octubre, 1039/2012 de 20 de diciembre, 33/2013 de 24 de enero, 663/2013 de 23 de julio, 82/2014 de 13 de febrero, 181/2014 de 13 de marzo ó 705/2014 de 31 de octubre, entre otras--.) Si además, la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este punto concreto de la valoración de la prueba que critica el apelante al analizar el interrogatorio de los implicados y de la testigo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, no solo conocer la íntegra literalidad de lo manifestado sino, además, percibir directamente el modo en que se expresan unos y otros...siendo al juez a quo, a quien corresponde la valoración de la prueba, que solo cabrá revisar en la alzada si el error de valoración señalado sea patente...lo que en modo alguno concurre.
Conforme es de ver en la resolución, en ella se analiza detalladamente, no solo el tenor de las declaraciones de cada uno de los implicados del altercado que dio lugar a la causa - sin olvidar que denunciante y denunciados se hallan en distinto plano procesal y son por ende, diferentes, derechos/deberes procesales a la hora de declarar- sino que la Juez de la sentencia, da respuesta razonada y razonable a cada uno de los pronunciamientos que efectúa... y valora cómo ambos acusados ' actuaron conjuntamente y en unidad de acción'...de manera que fluye natural la autoría del recurrente aun cuando -materialmente- pudiera incluso na haber sido autor de alguna de las agresiones inferidas a la víctima, pues contribuyó con su actuación al resultado lesivo que le fue provocado a aquél.
La indubitada participación del apelante en la conducta lesiva se infiere de los razonamientos que se contienen en la sentencia y que este Tribunal hace suyos, porque no se aprecia quiebra alguna de la racionalidad de la valoración que otorga a la prueba. El recurso debe pues desestimarse.
SEGUNDO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio conformidad con el art. 240 LECR.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 en el juicio sobre delitos leves número 1290/2017 del Juzgado Mixto nº 04 de Coslada, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
