Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 588/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100034

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1438

Núm. Roj: SAP V 1438/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 588/19
LO PENAL NUM. 12 DE VALENCIA
CAUSA 273/18
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 5 de SAGUNTO.
PALO 396/16
SENTENCIA N. 270/19
==============================
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
==============================
En la ciudad de Valencia, a 7 de mayo de 2019.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
160/19 de fecha 13 de Marzo de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 12 de Valencia , en la causa P.A. 273/18, dimanante del P.A. 396/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de
Sagunto, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Alvaro representado por el Procurador D. Jorge Navarro
Barahona y defendido por la Letrada Dª Irene Sánchez Cuerda y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El 17 de febrero de 2016, sobre las 5 horas, personas desconocidas accedieron, forzando la puerta de entrada, a un trastero propiedad de D. Blas , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sagunto, apoderándose, entre otros objetos, de un casco de moto de la marca 'Airoh', al que su dueño había hecho unas marcas y que tenía un 'bocado' en la goma de la visera. Aproximadamente un mes después del robo el Sr. Blas vio que este casco estaba expuesto a la venta en el establecimiento 'SPEED&EASY', ubicado en la Calle Trabajo, nº 35, bajo, de Puerto de Sagunto, lo que puso en conocimiento de la Policía Nacional, cuyos Agentes intervinieron el casco y lo devolvieron a su propietario.

El acusado, Alvaro -mayor de edad y sin antecedentes penales- había adquirido en fecha no determinada el referido casco, a sabiendas de su procedencia ilícita, y lo vendió en el establecimiento 'SPEED&EASY' el 24 de febrero de 2016 por un precio de 20 euros, pese a que su valor era de 221'77 euros.

El propietario del citado establecimiento, D. Estanislao , no reclama.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Debo CONDENAR y CONDENO a Alvaro , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.



TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Alvaro se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 16 de Abril de 2019 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL MEGÃ?A CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida,que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente, y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante condenado por delito de receptación que en la sentencia se ha incurrido en un quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues se dice que le fue denegada a la parte apelante la lectura de la declaración del investigado en instrucción lo que fue denegado y determina la nulidad de las actuaciones y la retracción al momento del juicio o, alternativamente, la practica de prueba en segunda instancia; en el segundo motivo se denuncia u error en la valoración de la prueba que infringe, por cuanto no se ha practicado prueba de cargo bastante para vencerla, el principio constitucional de inocencia.

Finalmente como tercer motivo se denuncia una infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 21,6º del C. Penal ql no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, que se dice concurren en este caso.

lo que ha provocado, en definitiva, la aplicación indebida de un precepto penal.



TERCERO .- El primer motivo debe ser desestimado. El acusado, debidamente citado no concurrió a juicio, por lo que no se le oyó, ni se podia leer su declaración que está prevista para otros supuestos que no son la incomparecencia voluntaria del encausado, que tiene derecho a mentir en sus declaraciones y adoptar como defensa la incomparecencia.

En relación con el fondo del recurso debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/98, de 23 de octubre ,' los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba ' ; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican ' y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que ' Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ) , por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , sostiene que ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .

Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay, por lo que no puede entenderse infringido el principio constitucional de inocencia, lo que solo se produce en supuestos de absoluta falta de prueba, lo que en absoluto sucede en el caso enjuiciado.

De todo ello debe concluirse que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció.

( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).



CUARTO .- Este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de todo el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.

Y debemos sostener que la valoración que realiza la Juez a quo de ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 . Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006 : 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso parcial del recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida.

Para afirmar lo anterior ha de recordarse que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .

Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ) , la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo,Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada.

No puede entenderse cosa distinta a lo recogido en ella, por más que lo intente el recurrente de manera agotadora, por no dejar enfoque por tratar, y base su recurso en la inexistencia de prueba del conocimiento del origen ilícito de los objetos poseídos por el recurrente, que procedían, de manera inequívoca de delitos contra la propiedad.



QUINTO .- Por lo que respeta al aducido desconocimiento por el acusado de la procedencia ilícita del casco que vendió por precio ridículo, y que, como se dice, procedían de delitos, ha de ponerse de manifiesto que la prueba de dicho extremo, al tratarse de un elemento subjetivo del tipo, salvo la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo, ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 37/2004, 19-1 ), siendo indicios habitualmente utilizados para ese juicio de inferencia, entre otros, la irregularidad en el modo de adquisición, lo inverosímil de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del bien sustraído, mediación de un precio vil o ínfimo, clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos normales ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 139/2009, 24-2 ), debiendo partirse en el caso de autos del dato acreditado de la sustracción a sus propietarios, y testigos, no aportando el acusado ningún dato que permita deducir ese desconocimiento o llevar a la duda al tribunal, sin que las manifestaciones vertidas por el apelante - referida a que le fue entregado por su hermano, al parecer encausado por el delito de origen del casco-, puedan tener la eficacia probatoria pretendida por el recurrente, estando tales manifestaciones huérfanas de prueba, resultando, por otro lado, inverosímil la versión de hechos ofrecida por el mismo.

Tal y como viene estableciendo la Jurisprudencia ( SSTS 56/2006, 25-1 ; 57/2009, 2-2 ), no es necesario el conocimiento pormenorizado del hecho punible del que proviene el efecto receptado, sino tan solo un conocimiento del origen delictivo del mismo, no quedando excluida la comisión del delito ahora comentado por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio o imaginar la posibilidad de su procedencia o que el origen ilícito del bien aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 139/2009, 24-2 ; 56/2006, 25-1 ), mas aún cuando, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-1998 , nº 1583/1998 , 'el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado'.

En el caso de autos es clara la venta y no acredita que el hermano fuese motorista o tenedor del casco, lo que hace fundadamente sospechar que conocía la alta probabilidad del origen del delito, lo que basta para integrar el conocimiento base de la receptación.

El Juez a quo valora perfectamente pruebas personales y estima que hay prueba de que el recurrente tenía un conocimiento, bastaba la mera representación de probabilidad de que no fuese la tenencia del casco de origen lícito, un conocimiento de la procedencia de hechos delictivos, lo que le convertía en autor del delito por el que viene condenado.

Ello que está explicado de manera exquisita, en cuando a motivación del fallo, en la resolución recurrida en la que no deja el Juez extremo que tratar y llega a la consideración que se declara probada, no apreciándose en la resolución recurrida ninguno de esos defectos antes apuntados que pudiesen justificar que este Tribunal entrase a su corrección, por lo que este motivo tambien ha de ser desestimado.



SEXTO .- Como sucede con la cuestión de las dilaciones indebidas. Ademas de la irrelevancia de un posible reconocimiento de la atenuante, pues la pena esta impuesta miy cerca del límite inferior y podría ser mantenida e impuesta con la atenuante, no se aprecia en este caso una desatención, retraso, o mala practica en el desarrollo del proceso que exceda de lo que de ordinario sucede, por lo queen la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es en esto ajustada a derecho, por lo que el recurso deben ser desestimado, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Navarro Barahona, en nombre de Alvaro , contra la Sentencia número 160/19 de fecha 13 de Marzo de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia , en la causa P.A. 273/18, dimanante del P.A. 396/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sagunto, allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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