Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 288/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100177
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1174
Núm. Roj: SAP A 1174/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2019-0022518.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000288/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000646/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE.
Instructor JVSM Nº 2 ALICANTE.
Apelante: Jesús Carlos .
Abogado: ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA.
Procurador: ALFREDO BARCELÓ BONET.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).
SENTENCIA Nº 000270/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 553,
de fecha 23/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000646/2019, habiendo actuado como parte apelante Jesús Carlos , representado
por el Procurador Sr. BARCELÓ BONET, ALFREDO y dirigido por el Letrado Sr. MARTÍNEZ GARCÍA, ANTONIO, y
como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán),
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: El día 4 de diciembre de 2019, siendo aproximadamente las 2:15 horas, el encausado, Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto a su pareja sentimental, Graciela , en la puerta de la concatedral de San Nicolás en Alicante, lugar en el que le propinó una fuerte bofetada en la cara para, a continuación, llevarla hasta el portal de la CALLE000 número NUM000 , en el que estaban residiendo por vacaciones, si bien antes le dio otro bofetón a la altura de la discoteca 'Habbana', introduciéndola en su interior donde le siguió propinando bofetadas en la cara y empujones contra la pared, haciéndola subir por las escaleras en contra de su voluntad. No consta que como consecuencia de estos hechos Graciela sufriera lesiones.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153.1 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se impone al encausado el pago de las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús Carlos el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de marzo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n º 7 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Jesús Carlos , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP.
El juzgador a quo alcanza su convicción condenatoria en la declaración de los testigos presenciales, Eleuterio , Eloy y Estanislao , así como en las declaraciones de los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es condenado.
Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba '.
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a las declaraciones referidas, porque en la sentencia no se refleja el contenido de las mismas, ni se explica su divergencia con el parte médico del servicios de urgencias que consta al folio 35.
El recurso no va a tener favorable acogida.
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal.
STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la sentencia. El relato de hechos probados de la sentencia recoge lo que los testigos Eleuterio , Eloy y Estanislao , explicaron haber observado, sin ningún género de dudas, el día de autos:'cómo el aquí encausado propinaba golpes a una mujer, resultando ser la persona que posteriormente detuvo la policía'. Los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 ratificaron el atestado, y en él relatan cómo se produjo la detención, el estado en el que se encontraba la mujer y las rojeces que presentaba en el rostro.
Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de los testigos referidos y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia. El apelante se limita a aludir a ciertas contradicciones o divergencias en las declaraciones de los testigos, que no determina ni expone, liberándonos de mayor análisis al respecto. En cuanto al hecho de que en el parte médico del servicio de urgencias no refleje que no se aprecian signos objetivos de lesión en la víctima, no implica la mendacidad de los testigos, sino simplemente que las bofetada y empujones que el acusado propinó a Graciela , no le causaron lesión.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia de fecha 23/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000646/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
