Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 512/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100056

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1645

Núm. Roj: SAP A 1645/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-2-2017-0005281
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000512/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000002/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Recurrente: Pilar
Rogelio
Letrado: MARGARITA NAVARRO REQUENA
DAVID ROMERO SEGURA
Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 270/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
14/12/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000002/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 716/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda. Habiendo
actuado como parte apelante Pilar ; Rogelio ; representado por el/la Procurador D./Dª. OLCINA FERNANDEZ,
JUAN CARLOS; COSTA ANDREU, JULIO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARGARITA NAVARRO REQUENA;
DAVID ROMERO SEGURA y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de apropiación indebida ( sentencia de 8 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal n' 8 de Alicante), residente en Elda, tenía una amistad desde hace muchos años con Pilar , residente en la misma localidad . En fecha no concretada de 2016 el acusado convenció a Pilar para que ésta le diera unas joyas familiares, cuyo número y características no se han acreditado para entregarlas en una casa de empeños y evitar un embargo que podía recaer sobre bienes de la citada. Poco después el acusado le exigió a Pilar que le fuera entregando distintas cantidades de dinero según él, con el fin de evitar que las joyas empeñadas las fundieran y de este modo se perdieran. Así, la perjudicada ingresó en la cuenta NUM000 de la que es titular el acusado las cantidades siguientes, las cuales hizo suyas Rogelio no ha devuelto:- 12/1/17,150€; -8/2/17 ,400€.; -10/2/17, 180€.; -24/6/17. 50€. Total 780 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio como autor de un delito de ESTAFA sin circunstancias a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Pilar en la cantidad de 780 euros, e intereses legales.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pilar y Rogelio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado, Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Alicante, de 14 de diciembre de 2019, que lo condena como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión.

Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, y la insuficiencia de la única prueba de cargo, consistente en la declaración de la perjudicada, para sustentar la condena.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La Jurisprudencia del TS detalla los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa, entre otras la STS de 14-7-2005 los enumera en la siguiente forma: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En el presente caso el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta la prueba practicada en el plenario, razonando que 'los hechos que han podido quedar acreditados lo han sido por la declaración de la denunciante, que se ha visto corroborada por los documentos bancarios obrantes en las actuaciones, que acreditan que la denunciante ingreso pequeñas cantidades de hasta un total de 780 euros en la cuenta del acusado con la finalidad de que el acusado hiciera unos pagos a una casa de empeño de las cuales el acusado ni ha dado cuenta fehaciente de su destino, ni tampoco las ha devuelto.

La versión de la denunciante ha sido verosímil, explicando que se trataba de un conocido de hace muchos años y que se brindó a ayudarla a realizar unos trámites que desconocía, y que le hizo entregas, primero de joyas, y luego de dinero, y el acusado ni ha justificado las mismas, ni le ha devuelto el dinero, y que ella cobra una pequeña pensión por su minusvalía indicando en contra de los alegatos del acusado que nunca han sido pareja sentimental.

Su versión ha venido corroborada, respecto a los hechos probados, en las cantidades que ingresó bancariamente al acusado, y que dotan de toda congruencia el desarrollo de los hechos, siendo la versión de la denunciante reiterada y verosímil.

El acusado Rogelio se ha limitado a negar parcialmente los hechos, alegando que fueron pareja sentimental, y que las joyas las habrían empeñado acudiendo juntos a la casa de empeño y el dinero que le ingresó habría sido para realizar pagos, de los que carece de toda justificación.

Los ingresos efectuados en la cuenta del acusado se alzan como un elemento probatorio de las cantidades que recibió, explicando con verosimilitud la denunciante que el acusado le pidió esa cantidad para abonarlas en la casa de empeño y que no acabaran fundidas las joyas empeñadas'.

La prueba personal practicada en el plenario y concretamente la declaración de la perjudicada constituye prueba de cargo para estimar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pero además esa testifical se apoya en la prueba documental relativa a los ingresos en la cuenta del acusado el cual no negó que la acusada le entregara las joyas ni que ésta le abonara varias cantidades mediante ingreso en cuenta que el acusado consiguió mediante el engaño de que esas cantidades eran para evitar que se fundieran las joyas de la familia.

Es indiferente el valor de las joyas, que no consta, pues los hechos enjuiciados y que se declaran probados consisten en los desplazamientos patrimoniales realizados por la perjudicada, mediando engaños consistentes en las afirmaciones del acusado de que ese dinero era para evitar que las joyas empeñadas se fundieran.

Por todo lo anterior debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, pretendiendo el recurrente que se sustituya la valoración del Juzgador por la parcial y subjetiva de la parte, lo que no procede.

Debemos, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente de la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pilar y Rogelio , contra la sentencia de fecha 14/12/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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