Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 298/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100140
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7583
Núm. Roj: SAP B 7583:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 298/19-C APPRA
P.A.: 147/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 270/2020
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 298/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado número 36/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos de amenazas y un delito leve de vejaciones; siendo parte apelante Evelio, representado por la Procuradora doña Antonia Gómez Gutierrez Gil y defendido por el Abogado don Antonio Menéndez; y partes apeladas Carmen, representada por la Procuradora doña Paloma-Isabel Cebrián Palacios y defendida por el Abogado don Alfredo Ascaso Iglesias; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de mayo de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: 1.- Condenar a Evelio como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de dos años de privación de derecho a la tenencia y porte de armas, una pena de DOS AÑOS de aproximarse a menos de trescientos metros o de comunicarse por cualquier medio con Carmen, sin que dichas penas deban afectar al régimen de visitas que el acusado pueda tener con su hijo menor edad, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del otro delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de vejación injusta de que ha sido también acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Evelio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria, efectuando peticiones subsidiarias.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Carmen y el Mº Fiscal se opusieron al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2020 recaído en el presente Rollo inadmitimos la prueba propuesta por el apelante para su práctica en la alzada.
Cuando el referido auto devino firme, se señaló día para deliberación y votación.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor:
Se declara que no ha quedado probado que, en fecha no concretada del verano del año 2018, Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, amenazara con matar y con rebañar el cuello a quien era su pareja sentimental en esos momento, más concretamente a Carmen, según se le imputa.
Sí que ha quedado probado, sin embargo, que en la mañana del día 31 de marzo de 2019 se produjo una discusión entre Evelio y Carmen en el transcurso de la cual Evelio amenazó a Carmen con matarla, escupiendo en un momento dado si bien no consta que lo hiciera en dirección de la Sra. Carmen ni que la vejara con dicha acción.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género (amenazas a la mujer), por entender probado que en el curso de una discusión el día 31 de marzo de 2019 el acusado dijo a su pareja sentimental, Carmen, que la iba a matar. Se absolvió al acusado de otro delito de amenazas y del delito leve de injurias por los que también se había formulado acusación.
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivos del recurso: 1) denegación de la prueba, solicitud de práctica en segunda instancia; 2) error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 171.4 CP; 3) Orden de Alejamiento (solicitud de suspensión) y 4) Costas procesales, solicitando que se le condenara, en su caso, al pago de una tercera parte excluidas las devengadas por la acusación particular.
En cuanto al primer motivo del recurso,en el presente Rollo dictamos el auto de fecha 20 de mayo de 2020 por el que inadmitimos las pruebas propuestas por la parte apelante para su práctica en la alzada, por lo que nos remitimos íntegramente a lo allí argumentado.
SEGUNDO:Como segundo motivo del recursose invoca error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 171.4 CP, pero de los alegatos para sostenerlo se infiere claramente que no se discute que el día de autos el acusado dijo a la mujer que la iba a matar, pues lo que se invoca es que atendiendo a las circunstancias, la acción del acusado fue la respuesta a la 'amenaza' de la mujer cuando le dijo que se iba a llevar a su hijo y no lo vería mas; significando que aquella no sufrió temor alguno y que no se dieron los requisitos exigidos para la configuración del tipo de amenazas.
Debemos partir, por lo tanto, de la redacción de hechos probados, en los que se declara que en el curso de una discusión el acusado dijo a la mujer que la iba a matar y escupió, aunque sin quedar probado que lo hiciera en dirección a ella.
No consta que la expresión proferida por el acusado fuera la respuesta a lo que ella le había dicho previamente, no haciéndose referencia tampoco a las conversaciones y contactos posteriores entre la pareja. En cualquier caso, aunque las cosas se hubiera producido como alega la apelante, la expresión del acusado no puede considerarse irrelevante.
Partiendo de que el acusado dijo a la mujer que la iba a matar (y escupió), debemos examinar el juicio de tipicidad efectuado en la sentencia.
Los hechos cometidos por el acusado se calificaron como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP.
El delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, pues debe atenderse a las circunstancias concurrentes.
El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, o lo que es lo mismo el derecho que todos tienen a la tranquilidad en el desarrollo de su vida, existiendo una sólida Jurisprudencia (por todas, STS 292/2012, de 11 de abril y STS 909/2016, de 30 de noviembre) que establece los elementos constitutivos del delito, exigiéndose: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Atendiendo a su relativismo, para efectuar la subsunción en el tipo debe tenerse en cuenta la ocasión en que se profieren las expresiones, los actos anteriores, simultáneos e incluso posteriores. Y el dolo debe desprenderse del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( STS 909/2016, con cita de SSTS. 57/2000 de 27 de enero y 359/2004 de 18 de marzo ).
En el presente caso, los hechos se desarrollaron en el curso de una muy tensa discusión en el marco de una grave crisis de la pareja; y la acción del hombre consistente en decir a la mujer que la iba a matar no se trató de un mero exceso verbal, sino que supuso un anuncio palmario de atentar contra su vida o integridad física.
En esas circunstancias el mal anunciado fue serio, creíble y objetivamente idóneo para amedrentarla, pues no cabe duda que el acusado anunció un mal a su pareja (matarla) con la finalidad de atemorizarla y de angustiarla, limitando, en definitiva, su libertad; el dolo se desprende del propio tenor de las frases utilizadas, así como de la forma y momento en que fueron proferidas pues fue en el marco de una discusión inserta en la crisis de la pareja (la expresión estuvo seguida del gesto de escupir).
Se dice en el recurso que la mujer no se sintió atemorizada como lo demuestran las conversaciones y actitud posteriores, pero ello no afecta a la culminación del delito porque el tipo de amenazas es de mera actividad consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario. Su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin. Esa idoneidad está ínsita en el anuncio de matarla, pues tal anuncio, en si mismo, es de gran capacidad amedrentadora para el sujeto pasivo, si bien atendiendo a las circunstancias que rodearon los hechos se calificaran las amenazas como leves.
Por ello, la calificación del hecho como amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Por lo que se refiere al tercer motivo del recurso,se discrepa de la imposición de la 'orden de alejamiento' porque aunque se diga que no deberá influir en lo relativo al régimen de visitas del padre con el menor, ello es muy difícil de cumplir, por lo que se solicita que se deje sin efecto su aplicación porque perjudican a un ciudadano indefenso (el hijo).
En la sentencia recurrida se impuso al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Carmen y de prohibición de comunicación con ello por cualquier medio por tiempo de dos años, con la precisión de que dichas penas no deben afectar al régimen de visitas que el acusado pueda tener con su hijo menor de edad.
La parte apelante las denomina 'orden de alejamiento', cuando se trata de penas accesorias, que en el caso de la prohibición de aproximación a la víctima es de preceptiva imposición a tenor de lo dispuesto en el art. 57.2 CP.
La prohibición de comunicación no es de preceptiva imposición, pero en el presente caso, atendiendo a que el acusado ha cometido un delito de amenazas a la mujer, consideramos que resulta indispensable para la íntegra protección de Carmen.
Consecuentemente, las penas accesorias impuestas al acusado fueron ajustadas y deben ser mantenidas en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Como cuarto motivo del recursose discrepa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en relación al pronunciamiento sobre costas procesales.
Se alega para sostener el motivo que el acusado fue absuelto de dos de los delitos objeto de acusación por el Mº Fiscal, siendo que la acusación particular simplemente se limitó a sumarse a la calificación del Mº Público, por lo que entiende que no es ajustado a derecho que le impongan las costas habida cuenta de la situación existente y el contexto en que se produjeron los hechos; subsidiariamente solicita que solo se le impongan en un tercio.
En la sentencia recurrida se condenó al acusado por un delito de amenazas y se le absolvió de los otros dos delitos por los que fue acusado (otro delito de amenazas y un delito leve de vejaciones), si bien fue condenado al pago de las costas procesales (se entiende en su totalidad).
A tenor del art. 123 del C.P. las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito; estableciendo por su parte el art. 239 LECr que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas, que como señala el art. 240.2 LECr tal resolución podrá consistir en condenar a su pago a los procesados (acusados).
De ello se extrae como primera conclusión que cuando el acusado ha sido condenado por un delito, la imposición de las costas es preceptiva. Por lo que, en el presente caso, al haber sido condenado como autor de un delito de amenazas, es evidente que debe ser condenado al pago de las costas procesales.
Ahora bien, la sentencia recurrida no se ajustó a derecho en lo referente a la proporción en que el acusado debió ser condenado.
En efecto, al haberse formulado acusación por tres delitos y resultar finalmente condenado el acusado por uno de ellos y absuelto de los otros dos es evidente que no pudo ser condenado al pago de la totalidad de las costas procesales, sino tan solo al pago de una tercera parte.
Consecuentemente, debe estimarse el submotivo subsidiario del recurso y revocar la sentencia recurrida; por ello el acusado debe ser condenado al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras dos terceras partes.
Cuestión distinta es si deben entenderse comprendidas las costas devengadas por la acusación particular. Como parte apelada la acusación particular hace expresa referencia a ello en su escrito de oposición al recurso de apelación.
En la sentencia recurrida se condenó al pago de las costas, sin efectuar exclusión alguna, por lo que debe entenderse que en esa condena están comprendidas las de la acusación particular (en la proporción pertinente).
La parte apelante no hace impugnación alguna al respecto y debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial mas extendido es el de la imposición de las costas de la acusación particular, cuando no han sido excluidas expresamente de forma motivada.
Se dice, por todas, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 )'.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en fecha 30 de mayo de 2019 en Procedimiento Abreviado número 36/19 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución tan solo en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, por lo que condenamos a Evelio al pago de una tercera parte de las costasprocesales, declarando de oficio las otras dos terceras partes, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Líbrese testimonio de esta sentencia cuando gane firmeza (o, en su caso, de la sentencia firme) y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 30/06/2020
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
