Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 78/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100270
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:875
Núm. Roj: SAP BU 875/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 78/20
JUICIO POR DELITO LEVE NUM.2/20
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00270/2020
BURGOS, a 19 de octubre de 2020.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo
Argüelles la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 1 de Burgos seguida por Delito
Leve de INJURIAS el que han intervenido el MINISTERIO FISCAL, como denunciante Pura y como denunciado
Jose Francisco cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el referido denunciado y siendo apelados el resto de las partes
personadas.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: Jose Francisco tuvo una relación afectiva con Pura , en la actualidad se encuentran separados, teniendo un hijo en común de cuatro años. Que el día 14 de junio de 2020 Pura tras recoger a su hijo a DIRECCION000 se encontró a su ex-pareja en el exterior del DIRECCION001 , y sin mediar palabra le dirigió expresiones tales como 'puta' y 'guarra.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 1 de septiembre de 2020 dice literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad o en su caso 10 días de localización permanente e imposición de las costas.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 10 de octubre de 2020.
No se aceptan los Hechos ni los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Jose Francisco frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, alegando error en la valoración de la prueba, postulando la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y la valoración que de las mismas se realiza en la instancia debemos hacer las siguientes consideraciones: El testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, siempre que concurran los siguientes requisitos: ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio , persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).
Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.
Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad de la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable.
Partiendo de las anteriores premisas debemos poner de manifiesto que el testimonio de la denunciante debe ser analizado con cautela, puesto que existiendo bastantes denuncias previas, se evidencia una mala relación entre las partes.
En segundo lugar la Juzgadora cuando valora la prueba no se refiere a su testimonio sino al de una tal Vanesa y que el testimonio del testigo, amigo del denunciante ni tampoco se advierten móviles espurios pues es habitual la existencia de relaciones tensas en la gestión de la custodia y visitas de menores.
Si bien consideramos que el cambio de nombre pudo estar motivado por un mero error , sin embargo por el apelante se alega que dicha fundamentación se exponía en la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2016, y por ello se desprende que la motivación adolece de un examen específico del caso concreto, sin tomar en consideración el testimonio prestado por Eloy , el cual refirió que Jose Francisco no le insulto ni escupió, y por ello , nos encontramos con una prueba de cargo débil, sin corroboraciones periféricas y con una testifical en contra, lo cual unido al error material en la fundamentación jurídica, nos lleva a la conclusión de que las pruebas no han sido correctamente valoradas, y no son bastantes como prueba de cargo para evacuar sentencia condenatoria.
Por todo ello procederá la estimación del recurso y la absolución del apelante.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 1 de Burgos por Delito Leve de Injurias nº 2/20 del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la misma ABSOLVIENDO al recurrente del delito por el que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en amabas instancias.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
