Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 114/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100008

Núm. Ecli: ES:APS:2020:733

Núm. Roj: SAP S 733/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 114/2020.
SENTENCIA Nº 000270/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a uno de julio de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 260/2019, Rollo de Sala Nº 114/2020, por delito de quebrantamiento de medida
cautelar, contra D. Claudio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia,
representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Cecín Diego.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Claudio , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D. Elena Bolado García.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dos de enero de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Claudio con DNI núm. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con perfecto conocimiento de la orden de protección acordada por auto de fecha 21 de octubre de 2019 por el juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Laredo en la que se imponía entre otras medidas la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª. Felicidad , bajo apercibimiento de que el incumplimiento de esas prohibiciones pudiera constituir un delito de quebrantamiento de medida cautelar y con una vigencia durante la tramitación de las diligencias urgentes 70/2019 incoadas por ese juzgado, desde la 01:00 horas el 26 de octubre de 2019 estuvo en compañía de Dª. Felicidad , por la zona de copas de Ramales de la Victoria.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito de violencia de género (quebrantamiento de condena) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO: Por D. Claudio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia excepto la última frase, ' desde la 01:00 horas el 26 de octubre de 2019 estuvo en compañía de Dª Felicidad , por la zona de copas de Ramales de la Victoria', que se sustituirá por 'sobre la 1:00 horas del día 26 de octubre de 2019 se encontró casualmente en la Discoteca Los Tilos, de Ramales de la Victoria (Cantabria), con Dª Felicidad , marchándose en cuanto la vio, sin que se haya probado que se quedara con ella tomando copas o charlando'.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal se alza aquél en apelación, alegando error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. Dice que la única prueba de cargo que hay contra él es la constituida por la declaración de la testigo Dª Sandra , puesto que tanto Dª Felicidad , beneficiaria de la medida cautelar prohibitiva de acercamiento y comunicación, como el acusado, han dicho que cuando éste entró en la Discoteca sin saber que Dª Felicidad estaba dentro y la vio, se marchó acto seguido sin decirle nada. Dice el recurrente que la testigo no puede ser creída, pues mantiene una abierta relación de enemistad con Dª Felicidad y la denuncia interpuesta por Dª Sandra se ha hecho en venganza y por mor de aquella enemistad. La juzgadora de instancia ha creído a la testigo y en base a su declaración ha condenado al acusado. Cree el recurrente que su derecho a la presunción de inocencia no se ha desvirtuado y que, en cualquier caso, la declaración de la testigo ofrece dudas más que razonables.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El recurso ha de prosperar.

Pero antes ha de recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes.

C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, después de leer la Sala detenidamente la causa y, sobre todo, después de haber visionado la grabación del acto del juicio en el DVD que sustituye al acta, no puede compartir la valoración que la juzgadora de instancia ha hecho de la declaración de la testigo Dª Sandra , declaración que, como bien se dice en el recurso, es la única prueba de cargo.

El acusado, a lo largo de todo el procedimiento, ha dicho lo mismo: que sabía y conocía de la prohibición de acercamiento y comunicación con Dª Felicidad , que entró en la Discoteca Los Tilos sin saber que ella estaba allí, y que en cuanto la vio se marchó del lugar. Es decir, no negó el encuentro pero manifestó que se trató de un encuentro casual y que en cuanto vio a Felicidad se marchó del lugar.

Dª Felicidad ha dicho también en todo momento lo mismo que el acusado: que estaba en la Discoteca Los Tilos con Sandra y otros dos amigos, que vio entrar al acusado y que cuando éste la vio se marchó (minuto 2:29 de la grabación). Expuso que mantiene una pésima relación con Sandra , que estuvo viviendo con ella y que terminaron muy mal, haciendo especial hincapié en el acto del juicio en su indignación al ver que Sandra había acudido al juicio oral usando unas zapatillas ' de 73 euros' que le había quitado a ella. Del visionado meritado desde luego la Sala comparte, con la defensa del acusado, que efectivamente entre Dª Felicidad y Dª Sandra no hay precisamente buena sintonía.

Dª Sandra en el juicio reconoció que efectivamente estaba con Felicidad en Los Tilos y con otros dos amigos, que entró el acusado, que al ver a Felicidad le dijo que se iba, pero que al cabo de un rato volvió a entrar y se quedó allí con Felicidad tomando copas. Nada dijo sobre que después se fueran todos juntos a su casa y que ella impidiera la entrada a Felicidad y al acusado. En su declaración dejó también muy claro que no se llevaba precisamente bien con Felicidad , que ésta estuvo viviendo en su casa y que no era cierto que le hubiera dicho a ésta que ' se iba a enterar'.

Y no hay nada más.

Tres extremos llaman especialmente la atención a esta Sala en relación con las declaraciones de Dª Sandra : 1ª) Es ella la que pone la denuncia. La causa no se inicia por denuncia de Dª Felicidad , beneficiaria de las medidas cautelares. Tampoco se inicia porque algún Agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hubieran visto juntos al acusado y a Dª Felicidad . Se inicia porque Dª Sandra se persona en el Puesto de la Guardia Civil de Ramales para decir que ' hasta ayer' Dª Felicidad había estado viviendo con ella y acto seguido dijo que, estando ambas en la Discoteca con dos amigos, entró el acusado, se sorprendió al ver allí a Felicidad y le preguntó a ésta si podía quedarse a tomar una copa, aceptándolo Felicidad y estando juntos toda la noche en la Discoteca ' entrando y saliendo del baño', y sobre las 7:00 horas de la madrugada, el acusado y Felicidad se dirigieron a casa de Sandra , y entonces ésta, ' por miedo a que la comprometiesen' -sic- le pidió a Felicidad que se marchara, yéndose ésta con el acusado en su furgoneta. Y acto seguido se fue a dormir. La denuncia la puso a las 15:00 horas del día siguiente. No deja de ser extraño que, sin que hubiera pasado nada entre ellas -al menos según la denuncia-, ambas digan en el juicio que efectivamente estaban enemistadas. Y no se entiende que Dª Sandra fuera a denunciar los hechos, pues ella no tenía nada que ver en la relación entre el acusado y la beneficiaria de la medida cautelar y, sobre todo, en el quebrantamiento de la medida, a efectos de responsabilidades. No se entiende por qué dijo en el juicio oral que ' se sentía perjudicada' o que ' la habían metido en un fregado', cuando la responsable de que se la llamara como testigo había sido ella misma al poner la denuncia, no siendo ofendida ni perjudicada por el supuesto delito. Cierto es que cualquier persona que sea testigo de un delito tiene el deber de denunciar, según señala el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no deja de ser extraña esa reacción en quien unas horas antes era tan amiga de ella que vivían juntas. Todo ello sugiere que algo debió de pasar entre ambas, y nada precisamente empático o positivo. 2ª) Tanto en sede policial como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Dª Sandra dijo que el acusado apareció y se quedó en la Discoteca, permaneciendo juntos el resto de la noche. Sin embargo, en el juicio oral dijo que el acusado entró, las vio y se marchó, volviendo a entrar al cabo de un rato. Eso es nuevo y nunca antes lo había dicho. En sede policial, por otro lado, dijo que cuando vio que ambos se dirigían a la casa en la que vivían Felicidad y ella, le dijo a ésta que no quería que la comprometiesen y que se marchara con el acusado si quería, cosa que hizo; sin embargo, en el juzgado de Violencia dijo que al ir a entrar ella impidió a Felicidad y al acusado que entraran, ' porque no quería tener problemas con la Justicia', y que a continuación llamó a la Guardia Civil (se supone que por teléfono) para decirles que Felicidad ya no vivía en su casa. Algo nuevo que tampoco había dicho en sede policial. Pero es que además basta leer el atestado para comprobar que el mismo no se inicia por una llamada telefónica de Dª Sandra , sino por una comparecencia personal de ésta a las 15:00 horas. En el acto del juicio oral nada dijo Sandra de todo esto, salvo que Felicidad ' se fue a vivir con el acusado' (minuto 7:10). 3ª) No se explica la Sala qué 'perjuicio' podía temer Dª Sandra o en qué podían 'comprometerla' el acusado y Felicidad . Caso de que la Guardia Civil se hubiera enterado por otros medios del quebrantamiento de la medida cautelar, ella no habría tenido nada que temer por el hecho de que Dª Felicidad estuviera viviendo con ella, o incluso por el hecho de permitir que Felicidad y el acusado entraran juntos en su casa, pues el único que estaría quebrantando la medida sería el acusado. Todo ello permite sospechar, fundadamente, que entre Felicidad y Sandra existe una enemistad que se ha visto claramente en el plenario, y que esa enemistad ha podido mover a la testigo a poner la denuncia exagerando y magnificando los términos del encuentro casual entre el acusado y Felicidad . No lo afirmamos, pero podemos pensarlo.

La juzgadora de instancia ha creído a Dª Sandra , pero la Sala considera que la declaración de ésta como única prueba de cargo es más que dudosa. No es víctima ni ofendida por el delito. No ha sido persistente en sus declaraciones, incurriendo en contradicciones. Existe una evidente enemistad entre ambas, como se pudo ver en el juicio y recalcó el Letrado de la defensa. Y no hay ninguna corroboración de lo que dijo Dª Sandra , salvo su propia palabra. Como única prueba de cargo, es más que feble. De lo probado la única conclusión que la Sala obtiene es que se produjo un encuentro puramente casual y puntual entre el acusado y Dª Felicidad , y en cuanto aquél vio a ésta, se marchó. En esa tesitura, el principio in dubio pro reo obliga a absolver al acusado.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito de violencia de género (quebrantamiento de condena) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO: Por D. Claudio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia excepto la última frase, ' desde la 01:00 horas el 26 de octubre de 2019 estuvo en compañía de Dª Felicidad , por la zona de copas de Ramales de la Victoria', que se sustituirá por 'sobre la 1:00 horas del día 26 de octubre de 2019 se encontró casualmente en la Discoteca Los Tilos, de Ramales de la Victoria (Cantabria), con Dª Felicidad , marchándose en cuanto la vio, sin que se haya probado que se quedara con ella tomando copas o charlando'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal se alza aquél en apelación, alegando error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. Dice que la única prueba de cargo que hay contra él es la constituida por la declaración de la testigo Dª Sandra , puesto que tanto Dª Felicidad , beneficiaria de la medida cautelar prohibitiva de acercamiento y comunicación, como el acusado, han dicho que cuando éste entró en la Discoteca sin saber que Dª Felicidad estaba dentro y la vio, se marchó acto seguido sin decirle nada. Dice el recurrente que la testigo no puede ser creída, pues mantiene una abierta relación de enemistad con Dª Felicidad y la denuncia interpuesta por Dª Sandra se ha hecho en venganza y por mor de aquella enemistad. La juzgadora de instancia ha creído a la testigo y en base a su declaración ha condenado al acusado. Cree el recurrente que su derecho a la presunción de inocencia no se ha desvirtuado y que, en cualquier caso, la declaración de la testigo ofrece dudas más que razonables.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El recurso ha de prosperar.

Pero antes ha de recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes.

C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, después de leer la Sala detenidamente la causa y, sobre todo, después de haber visionado la grabación del acto del juicio en el DVD que sustituye al acta, no puede compartir la valoración que la juzgadora de instancia ha hecho de la declaración de la testigo Dª Sandra , declaración que, como bien se dice en el recurso, es la única prueba de cargo.

El acusado, a lo largo de todo el procedimiento, ha dicho lo mismo: que sabía y conocía de la prohibición de acercamiento y comunicación con Dª Felicidad , que entró en la Discoteca Los Tilos sin saber que ella estaba allí, y que en cuanto la vio se marchó del lugar. Es decir, no negó el encuentro pero manifestó que se trató de un encuentro casual y que en cuanto vio a Felicidad se marchó del lugar.

Dª Felicidad ha dicho también en todo momento lo mismo que el acusado: que estaba en la Discoteca Los Tilos con Sandra y otros dos amigos, que vio entrar al acusado y que cuando éste la vio se marchó (minuto 2:29 de la grabación). Expuso que mantiene una pésima relación con Sandra , que estuvo viviendo con ella y que terminaron muy mal, haciendo especial hincapié en el acto del juicio en su indignación al ver que Sandra había acudido al juicio oral usando unas zapatillas ' de 73 euros' que le había quitado a ella. Del visionado meritado desde luego la Sala comparte, con la defensa del acusado, que efectivamente entre Dª Felicidad y Dª Sandra no hay precisamente buena sintonía.

Dª Sandra en el juicio reconoció que efectivamente estaba con Felicidad en Los Tilos y con otros dos amigos, que entró el acusado, que al ver a Felicidad le dijo que se iba, pero que al cabo de un rato volvió a entrar y se quedó allí con Felicidad tomando copas. Nada dijo sobre que después se fueran todos juntos a su casa y que ella impidiera la entrada a Felicidad y al acusado. En su declaración dejó también muy claro que no se llevaba precisamente bien con Felicidad , que ésta estuvo viviendo en su casa y que no era cierto que le hubiera dicho a ésta que ' se iba a enterar'.

Y no hay nada más.

Tres extremos llaman especialmente la atención a esta Sala en relación con las declaraciones de Dª Sandra : 1ª) Es ella la que pone la denuncia. La causa no se inicia por denuncia de Dª Felicidad , beneficiaria de las medidas cautelares. Tampoco se inicia porque algún Agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hubieran visto juntos al acusado y a Dª Felicidad . Se inicia porque Dª Sandra se persona en el Puesto de la Guardia Civil de Ramales para decir que ' hasta ayer' Dª Felicidad había estado viviendo con ella y acto seguido dijo que, estando ambas en la Discoteca con dos amigos, entró el acusado, se sorprendió al ver allí a Felicidad y le preguntó a ésta si podía quedarse a tomar una copa, aceptándolo Felicidad y estando juntos toda la noche en la Discoteca ' entrando y saliendo del baño', y sobre las 7:00 horas de la madrugada, el acusado y Felicidad se dirigieron a casa de Sandra , y entonces ésta, ' por miedo a que la comprometiesen' -sic- le pidió a Felicidad que se marchara, yéndose ésta con el acusado en su furgoneta. Y acto seguido se fue a dormir. La denuncia la puso a las 15:00 horas del día siguiente. No deja de ser extraño que, sin que hubiera pasado nada entre ellas -al menos según la denuncia-, ambas digan en el juicio que efectivamente estaban enemistadas. Y no se entiende que Dª Sandra fuera a denunciar los hechos, pues ella no tenía nada que ver en la relación entre el acusado y la beneficiaria de la medida cautelar y, sobre todo, en el quebrantamiento de la medida, a efectos de responsabilidades. No se entiende por qué dijo en el juicio oral que ' se sentía perjudicada' o que ' la habían metido en un fregado', cuando la responsable de que se la llamara como testigo había sido ella misma al poner la denuncia, no siendo ofendida ni perjudicada por el supuesto delito. Cierto es que cualquier persona que sea testigo de un delito tiene el deber de denunciar, según señala el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no deja de ser extraña esa reacción en quien unas horas antes era tan amiga de ella que vivían juntas. Todo ello sugiere que algo debió de pasar entre ambas, y nada precisamente empático o positivo. 2ª) Tanto en sede policial como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Dª Sandra dijo que el acusado apareció y se quedó en la Discoteca, permaneciendo juntos el resto de la noche. Sin embargo, en el juicio oral dijo que el acusado entró, las vio y se marchó, volviendo a entrar al cabo de un rato. Eso es nuevo y nunca antes lo había dicho. En sede policial, por otro lado, dijo que cuando vio que ambos se dirigían a la casa en la que vivían Felicidad y ella, le dijo a ésta que no quería que la comprometiesen y que se marchara con el acusado si quería, cosa que hizo; sin embargo, en el juzgado de Violencia dijo que al ir a entrar ella impidió a Felicidad y al acusado que entraran, ' porque no quería tener problemas con la Justicia', y que a continuación llamó a la Guardia Civil (se supone que por teléfono) para decirles que Felicidad ya no vivía en su casa. Algo nuevo que tampoco había dicho en sede policial. Pero es que además basta leer el atestado para comprobar que el mismo no se inicia por una llamada telefónica de Dª Sandra , sino por una comparecencia personal de ésta a las 15:00 horas. En el acto del juicio oral nada dijo Sandra de todo esto, salvo que Felicidad ' se fue a vivir con el acusado' (minuto 7:10). 3ª) No se explica la Sala qué 'perjuicio' podía temer Dª Sandra o en qué podían 'comprometerla' el acusado y Felicidad . Caso de que la Guardia Civil se hubiera enterado por otros medios del quebrantamiento de la medida cautelar, ella no habría tenido nada que temer por el hecho de que Dª Felicidad estuviera viviendo con ella, o incluso por el hecho de permitir que Felicidad y el acusado entraran juntos en su casa, pues el único que estaría quebrantando la medida sería el acusado. Todo ello permite sospechar, fundadamente, que entre Felicidad y Sandra existe una enemistad que se ha visto claramente en el plenario, y que esa enemistad ha podido mover a la testigo a poner la denuncia exagerando y magnificando los términos del encuentro casual entre el acusado y Felicidad . No lo afirmamos, pero podemos pensarlo.

La juzgadora de instancia ha creído a Dª Sandra , pero la Sala considera que la declaración de ésta como única prueba de cargo es más que dudosa. No es víctima ni ofendida por el delito. No ha sido persistente en sus declaraciones, incurriendo en contradicciones. Existe una evidente enemistad entre ambas, como se pudo ver en el juicio y recalcó el Letrado de la defensa. Y no hay ninguna corroboración de lo que dijo Dª Sandra , salvo su propia palabra. Como única prueba de cargo, es más que feble. De lo probado la única conclusión que la Sala obtiene es que se produjo un encuentro puramente casual y puntual entre el acusado y Dª Felicidad , y en cuanto aquél vio a ésta, se marchó. En esa tesitura, el principio in dubio pro reo obliga a absolver al acusado.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 260/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a D. Claudio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía inculpado, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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