Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 559/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100240
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4556
Núm. Roj: SAP M 4556/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0235282
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 559/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 180/2018
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
Letrado D./Dña. RAFAEL SILVOSA PEDREIRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 270/2020
En Madrid, a 8 de junio de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de julio de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 02:46 horas del día 2 de noviembre de 2016, la acusada Sabina , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A3 con matrícula .... RYX , asegurado en MAPFRE Mutualidad, con la autorización de su propietario, el también acusado Jaime , mayor de edad, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa, por la calle José Abascal, en Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus facultades para una conducción en las debidas condiciones de seguridad, atención y destreza necesarias, con el consiguiente peligro para el resto de usuarios de la vía, de modo que, en un momento dado, al ir a aparcar el vehículo, se subió a la acera y colisionó con varias motocicletas y una marquesina, causando los siguientes daños: Motocicleta Piaggio Vespa con matrícula ....WQQ , propiedad de Zaira , sufrio daños tasados en 3.846,67 euros.
Motocicleta Kymco con matrícula ....DKD , propiedad de D. Romeo .
Ciclomotor Benelli con matrícula D....DWN , propiedad de D. Sebastián , sufrió daños tasados en 788,94 euros.
Turismo Volkswagen Golg matrícula .... KVJ , propiedad de Doña Alicia .
Marquesina propiedad de la empresa Clear Channel SLU, que sufrió daños tasados en 300 euros.
Todos los propietarios han renunciado a la indemnización, al haber sido resarcidos por la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA.
Al someterse a las preceptivas pruebas de detección alcohólica mediante aire espirado, la acusada arrojó un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba practicadas a las 03:18 y a las 03:42 horas, respectivamente, rehusando la analítica de sangre para contraste. Laacusada Sabina presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y repetitiva y ojos vidriosos enrojecidos.
El acusado Jaime , quien también tenía sus facultades psicofísicas levemente mermadas por la previa ingesta de alcohol, permitió que la acusada Sabina condujera su vehículo pese a saber que ésta carecía de permiso para conducir vehículos a motor, por no haberlo obtenido nunca. La acusada Sabina ha reconocido en todo momento, desde la primera declaración, los hechos que se le imputan.' FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabina como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 inciso segundo del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez deI 21.7 y 21.2 del CP , y un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del 21.7 y 21.2 del CP y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del CP , a las siguientes penas: por el delito contra la seguridad vial del artículo 3 79.2 del CP , la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del CP , y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA.
Por el delito contra la seguridad vial del artículo 3 84.2 del CP , la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 5 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del CP .
Y debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como responsable en concepto de COOPERADOR NECESARIO de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del 21.7 y 21.2 del CP , a la pena de MULTA DE CATORCE MESES con una cuota diaria de 5 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 delCP.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Jaime , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 21 de febrero de 2020, en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y del principio in dubio pro reo. Se argumenta que no se ha practicado prueba alguna, salvo las declaraciones contradictorias de los acusados, que permita sostener que su patrocinado conocía que Sabina carecía de permiso para conducir vehículos de motor. Se impugna también la sentencia con fundamento en la falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena, considerando llamativo que la autora del delito merezca una pena menor que el condenado como cooperador necesario. Finalmente se alega la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal y la indebida aplicación de la jurisprudencia en relación al artículo 384.2 y 28.2 del Código Penal por considerar que no se puede condenar por cooperación necesaria en este delito pues no se sanciona expresamente en el Código Penal y no cabe hacer una aplicación extensiva de la norma penal.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de las distintas declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, contrastando la uniformidad de lo manifestado a lo largo del tiempo por la acusada, realizado sin ambigüedades ni contradicciones y sin que se aprecie ni se haya alegado una finalidad espuria, con la contradicción objetivada entre lo declarado por el recurrente en instrucción y la versión defendida en el acto del juicio oral. El Sr. Jaime no logró explicar mínimamente por qué declaró en el Juzgado de Instrucción que sabía que ella no tenía carné. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye la Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a dicha valoración contrastada, realizando una inferencia que la Sala comparte en su integridad, efectuada con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar en este punto la sentencia apelada.
La misma suerte desestimatoria merece el motivo relacionado con una supuesta falta de motivación en la individualización de la pena, pues está perfectamente razonada en el fundamento quinto, debiéndose a la concurrencia en la acusada de dos atenuantes analógicas, confesión y embriaguez, y solo una en el acusado, embriaguez.
Tampoco pueden acogerse los dos últimos motivos fundamentadores del recurso. Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28 de octubre). En relación con esta última teoría, la jurisprudencia se ha decantado a favor de la de la relevancia (así STS. 699/2005 de 6 de junio), que permite distinguir con claridad entre coautores y cooperadores necesarios, señalando que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que' el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho' y así 'será un partícipe necesario, pero no coautor', concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores'.
En el supuesto de autos: 1º) El acusado no solo permitió que su acompañante condujera el vehículo pese a saber que carecía del necesario permiso, sino que lo hizo cuando era evidente que se encontraba afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas.
2º) El recurrente facilitó a la Sra. Sabina el uso del vehículo de referencia, lo que no hubiera sido materialmente posible sin la intervención activa del Sr. Jaime .
3º) El acusado se mantuvo en el interior del vehículo durante todo el tiempo que su acompañante lo condujo, permitiendo que siguiera circulando pese a ser evidente el peligro que suponía, hasta que se produjo la colisión.
El analizado es un comportamiento especialmente reprochable y contrario a la normativa vigente en la materia al facilitarse la conducción del vehículo de motor por quien carecía del necesario permiso habilitante y se encontraba seriamente afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas, permitiendo que se prolongara la circulación durante varios minutos en una vía por la que circulaban otros vehículos a motor, poniendo así en riesgo la seguridad colectiva que el precepto penal de referencia tiende a proteger. La conducta del recurrente fue tanto activa como omisiva y se desarrolló de forma prolongada en el tiempo, siendo indiscutido que sin su concurrencia el ilícito criminal no habría sido cometido, pues la Sra. Sabina ni hubiera tenido material acceso asiento del conductor del vehículo de motor, ni se le habría permitido el uso de los mecanismos de apertura y encendido, ni habría podido desarrollar la conducción de manera continuada; en consecuencia consideramos que la cooperación necesaria está presente en el caso de autos toda vez que tal comportamiento fue determinante de la comisión del delito pues, de no concurrir, el autor material no habría podido acceder al vehículo, siendo evidente que el propio recurrente pudo haber evitado con facilidad la acción criminal de referencia. En el supuesto analizado se ha producido una contribución que excede de la simple participación accidental, entrando de lleno en la categoría de la cooperación necesaria.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2019 en el procedimiento abreviado número 180/18 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
