Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 642/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100271

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8379

Núm. Roj: SAP M 8379/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo de Apelación ADL 642/2020
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid.-
Juicio por delito leve Núm. 81/2019
SENTENCIA N º 270 /2020
EN NOMBRE DE S. M. (q.D.g.)
En Madrid, a 14 de julio de 2020.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto
en segunda instancia, como magistrado de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la presente
apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el juicio por delito leve
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 81/2019 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante la procuradora Sra. Gonzalez
Rivero, en nombre y representación de Arcadio y parte apelada Aureliano .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 81/2019, dictó con fecha 15 de diciembre de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: El día 27 de diciembre de 2018, el denunciado D. Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, era titular del veinticinco por ciento de las participaciones de la entidad Radio Total, S.L., constituida el en el año 2013, de la que era presidente y administrador el denunciante D. Arcadio .

En la fecha antes indicada, a las 21 horas, el denunciado remitió al denunciante, en su condición de presidente y administrador de Radio Total, S.L., un burofax en el que se decía literalmente lo siguiente: '8 Sí antes del 21 de enero no se ha celebrado la Junta de Accionistas, será ese día a las 18:00 horas cuando presente en un local de Madrid ante la prensa económica y de comunicación, mi documental: ' Arcadio ... ¿Me explico?' Protagonizado por Arcadio .

Documental, protagonizado por ti, que minutos más tarde estará disponible en youtube, en español, italiano e inglés.

En él analizamos tu persona y tus hitos según tus mismas palabras y reflexiones: Tus relaciones con la CNMV, 'de cómo se les puede volver locos', tu modelo de expansión del negocio ('Voy a comprar, a mi amigo Cornelio , UNEDISA' 'Voy a quedarme con VOCENTO', etc.) las relaciones empresariales (COMERCIAL TV, GRUPO COPE - 'me tienen vetado y me juego con ellos millones de euros'), tus adquisiciones para VERTICE 360 (DMD MEDIA con especial énfasis en sus trabajos y su web), 'VERTICE 360 una productora que no produce'. 'Las 100 producciones de Vértice 360 con TIME WARNER'.

Del mismo modo, tras el documental se distribuirá un dossier con información relevante para la CNMV y los accionistas de Vértice 360 para ayudarles a la toma de decisiones importantes en un futuro inmediato.

'Soy una persona seria, cumplidora y que nunca miento' eso dijiste a tus accionistas en una reunión informativa... MENTIROSO.

Querido socio, todo el mundo te va a conocer en horas.... Voy a intentar quitarte esa 'envidia de Ira De María y que no te conozca nadie...te aseguro que te va a mirar todo el mundo'.

También se incluirá, con todo tipo de evidencias audiovisuales, el análisis exhaustivo de Pereiro Lage Abogados y el más mínimo detalle sobre Hermenegildo , sobre él, que en esa fecha, ya se habrá cursado una denuncia al Colegio de Abogados por proponer la emisión de un documento falso.

Aunque no te lo creas y te suene raro, esto de la radio va de personas, seres humanos como los responsables de las emisoras de provincias que repiten toda o parte de nuestra programación y a los que tu humillaste cambiándole la parrilla de un día para otro sin avisarles. De grandes personas que trabajan aquí y a las que tú pretendes medir por 'a qué hora entran y a qué hora salen' y no por si dieran la misma vida por su empresa. Y los mejores de todos, los oyentes que te dan el músculo, la energía, la fuerza y que no tú sabes siquiera que existen, es más tampoco te importa Querido socio y amigo, nunca tuve nada contra ti, pero te dije el 15 de noviembre que esto ya no volvería a ser igual. Todos cometemos errores, pero solo los débiles cometen el peor... ser muy descuidado...

Te lo dije, para conocerme un poco más, ¡tenías que haberte leído mi libro! NOTA: Eres muy libre de escribirme cuantas veces quieras. Personalmente no te voy a contestar más. Cualquier cosa que quieras, fuera de lo estrictamente profesional, contacta con mi abogado losé Ángel Ruiz.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a D. Aureliano del delito de amenazas que se le imputa, declarándose de oficio las costas de esta instancia'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la procuradora Sra. Gonzalez Rivero, en nombre y representación de D. Arcadio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a la parte apelada por el plazo de diez días para que pudiera adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se absuelve en la sentencia recurrida a Aureliano como autor responsable de la infracción penal objeto de imputación, que en este caso resulta ser un delito leve de amenazas.

En el escrito de recurso se repiten fundamentalmente los mismos hechos que se deducen de la lectura de la querella de fecha 11 de enero de 2019, debiendo entenderse que lo que se reclama es la infracción en la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico, es decir la incorrecta aplicación del contenido de los artículos 171. 1 y 171.7 del Código Penal, estimando que la remisión personal de un burofax con el contenido que se hace constar en los hechos probados de la sentencia que se recurre, integra un comportamiento delictivo constitutivo de un delito de amenazas. Por su consecuencia, se deduce de la lectura del escrito de recurso que se pretende la corrección de la sentencia y proceder al dictado de sentencia condenatoria. Se debe entender también que por la parte apelante que se practicó prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria, habida cuenta del reconocimiento de la remisión por parte del querellado al querellante del contenido del burofax al que se ha hecho referencia, y que el recurrente estima constitutivo de delito.

En la sentencia apelada se argumenta el pronunciamiento absolutorio señalando, en efecto, que '...en el contexto de un clima de falta de entendimiento y de cierta crispación entre dos personas que son socios de una empresa, una le diga a la otra que presentaría en un local de Madrid ante la prensa económica y de comunicación, un documental sobre la actividad económica de ésta, no puede considerarse como un comportamiento que atente de forma relevante contra el sosiego y la tranquilidad de la presunta victima hasta el punto de hacerse acreedor el denunciado a una condena penal.', centrando la cuestión debatida en la exigencia que efectuaba el querellado al querellante a convocar la junta de socios de Radio Total S.L. a lo que estaba obligado el querellante, terminando por concluir con que la conducta es atípica y de ese modo se absuelve al querellado.



SEGUNDO.- En relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Como señala la sentencia 765/14 de esta Sección, en relación a la acusación pública (y el perjudicado que ejerce la acción penal), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la doctrina constitucional expuesta, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero).

Como señala para estos casos la sentencia del Tribunal Supremo 4331/2013 de 4 de julio 'La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.' De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, puesto que un pronunciamiento condenatorio, habría de basarse en una revisión de la prueba personal practicada en atención a la revisión de la interpretación de los hechos efectuados por el juez de instancia por el órgano de apelación, es obvio que no puede dictarse sentencia condenatoria en esta instancia, por más que el juez de instancia haya errado en la condición de socio del querellado en la sociedad Radio Total S.L. o en la Productora Vértice 360 S.A, dato que no incide en el examen jurídico de la cuestión litigiosa, o en el hecho de la inexistencia de la obligación legal por parte del querellante de convocar junta de accionistas, pues en nada afectan al contenido esencial de la sentencia, que estima la inexistencia de infracción penal en las relaciones personales entre querellante y querellado

TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en su juicio por delito leve núm.

81/2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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