Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 450/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100282

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1019

Núm. Roj: SAP LE 1019:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00270/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAA Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0002764

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000450 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000084 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Ezequiel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A DUARTE MORAN

Recurrido: Fernando

Procurador/a: D/Dª SARAI GUTIERREZ ORICHETA

Abogado/a: D/Dª RICARDO GAVILANES FERNANDEZ LLAMAZARES

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Núm.270/21

En León a veintitrés de Junio de dos mil veintiuno.

VISTO el Recurso de Apelación ADL 450/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el Juicio por Delito Leve 84/2020, siendo parte apelante DON Ezequiel, asistido por el Letrado DON FRANCISCO A. DUARTE MORÁN, y como apelado DON Fernando, representado por la Procuradora DOÑA SARAI GUTIÉRREZ ORICHETA y asistido por el Letrado DON RICARDO GAVILANES FERNÁNDEZ LLAMAZARES, y

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de 19 de noviembre de 2020, cuyo fallo dice así: ' FALLO

ABSUELVO a D. Fernando del delito leve de amenazas por el que se les acusa, con declaración de las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de LEON en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el denunciante, DON Ezequiel, dándose traslado del escrito al denunciado, quien se opuso a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen:

'HECHOS PROBADOS

Resulta probado que D. Ezequiel ha mantenido reclamaciones contra la Junta Vecinal de Orzonaga que preside D. Fernando, con discusiones o conflictos derivados del hechos de que se atribuyen a su ganado ciertos daños en fincas de la entidad local menor. En ese contexto y situación, el 27 de mayo de 20920, sobre las 19,30 h., se encontraron D. Ezequiel y D. Fernando en un paraje de la Vega de Orzonaga, produciéndose una discusión relacionada con unos puerros que las vacas de D. Ezequiel se habrían comido en una finca de Fernando. No se ha demostrado que se hubiese producido amenazas por D. Fernando.'

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de León que absuelve al denunciado, Fernando, recurre en apelación el denunciante Ezequiel, quien viene a alegar el error en la valoración de las pruebas, estimando que la sentencia que se recurre absuelve al denunciado como autor del delito leve de amenazas por considerar que aunque tuvo un comportamiento irrespetuoso, su intención no fue la de amenazar, que no se cuestionan las declaraciones del apelante ni se pone en duda que el denunciado dijese lo que dijo, y tampoco se duda de la generación en ellos del temor y la intranquilidad subsiguientes al escuchar las expresiones amenazantes. Es decir, existe un comportamiento delictivo que ha sido así valorado por el Juez a quo pero considera que el elemento subjetivo del tipo no existe, a pesar de haber constatado y reflejado en la sentencia la credibilidad que la declaración de la víctima tendría desde el punto de vista de la realidad de las manifestaciones vertidas por el denunciado, por lo que no habiéndose constatado la falta de ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, debería tener valor como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Concluye que existe, por tanto, una falta de racionalidad en la motivación fáctica y una omisión de razonamiento sobre la prueba practicada de la víctima, lo que debe llevar, al amparo de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -por remisión del artículo 976 del mismo texto legal- a la declaración de nulidad de la sentencia que ahora se recurre y a la celebración de nuevo juicio oral con Juez distinto, a efectos de salvaguardar el principio de imparcialidad. Termina suplicando se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia y su extensión al juicio oral disponiendo la celebración de nuevo juicio oral con Juez distinto para preservar el principio de imparcialidad, con todo lo demás que en Derecho proceda.

Por la representación del apelado impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar adecuada la valoración probatoria realizada en la misma.

SEGUNDO.-Así las cosas, hay que decir que, el principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista', siendo en realidad una 'verdad interina' y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'. Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo', impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006).

TERCERO.-Así pues, como punto de partida, debe recordarse, que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad. Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002).

A este respecto se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:

'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra', y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación'. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Civil y Penal) de fecha 29 de octubre de 2020 se pronuncia en el mismo sentido, al decir 'Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre).En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'.

CUARTO.-Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de Instrucción ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del denunciado y la prueba testifical del denunciante. Todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el Juez de Instrucción a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas, de modo que procede mantener dicha narración respecto de los hechos objeto de las actuaciones, sin que proceda anular dicha sentencia respecto de la absolución del apelado.

En tal sentido, se ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, se ha constatado las manifestaciones de cada uno de los intervinientes en dicho trámite.

Así, el denunciante insistió en afirmar que el acusado le iba a pegar tiros a sus vacas y a él mismo, pero el denunciado no admite haberle amenazado. Como dice el Juez de Instrucción en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida '...El denominador común de las declaraciones permite declarar probado el incidente y también que existen conflictos previos. Ahora bien, en opinión de quien esto resuelve, no se considera probado la existencia de un delito leve de amenazas. En cualquier caso, las expresiones y comportamientos increpativos despectivos y desconsiderados, no siempre constituyen delito, si se tienen en cuenta los parámetros y el contexto o conflicto en el que se efectúan y expresan, que degradarían el dolo amenazante por el de censurar, o si se quiere de vilipendiar, vejar y reprochar determinados comportamientos o actitudes, convirtiéndose en expresiones de mal gusto y despectivas, pero no tienen entidad suficiente para, por sí solas, ser tipificables en el delito de amenaza leve, si no consta de forma inequívoca la intención o finalidad de causar un mal. Como se ha dicho en el segundo fundamento, no todas las expresiones de mal gusto o increpativas son constitutivas de infracción penal, ni tampoco las injurias leves, desde la reforma del Código Penal operada por la LO1/2015, y en el presente caso, considero que los hechos estrictamente denunciados no se han probado y que la discusión acreditada y las recriminaciones efectuadas en la misma, no tienen relevancia penal y debe dictarse sentencia absolutoria. ...'.

Pues bien, dichas declaraciones han de situarse en el contexto de una situación conflictiva entre el denunciante y el denunciado con motivo de que las vacas del denunciante comieron los puerros del denunciado y por la existencia de conflictos previos entre ambos, como muy bien dice el Juez de Instrucción, circunstancia que puede ser susceptible de erigirse en un móvil espurio expresivo de tal situación de abierto enfrentamiento entre el denunciante y el denunciado, lo que obviamente socava el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y repercute en la credibilidad del denunciante.

Pero es que, además, no existe ninguna corroboración periférica de los hechos denunciados relativos a la expresión de que el denunciado le iba a pegar unos tiros al denunciante y a sus vacas. Por lo que el Juzgador valora que todo ello no ha quedado acreditado, de lo que discrepa el recurrente, pretendiendo otra interpretación diferente distinta de la efectuada por la Juez de Instrucción que no es ni ilógica ni absurda.

Dichas son las únicas pruebas practicadas en el juicio oral. Es por ello que, de la prueba practicada no puede llegarse a la convicción de culpabilidad en ninguno de los casos, no habiendo quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, ni habiendo quedado demostrada la culpabilidad del denunciado más allá de toda duda razonable, estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado, no bastando como en el proceso civil con una 'probabilidad preponderante', por lo que el razonamiento del Juez de Instrucción no se aparta de las máximas de experiencia ni es ilógico ni irracional.

En definitiva, ante esas versiones discrepantes, el Juez de Instrucción entendió que la prueba practicada era insuficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que este Tribunal tenga motivos para cuestionarla cuando no se han rendido ante el mismo las declaraciones mencionadas, por lo que tampoco se estima se haya producido error en la valoración de la prueba.

Téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

QUINTO.-Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y declararse de oficio las costas procesales del mismo, de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por DON Ezequiel contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en autos de juicio por delito leve nº 84/2020, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.

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