Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 652/2021 de 11 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 47186370042021100261
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1463
Núm. Roj: SAP VA 1463:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: IGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0011448
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2020
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Avelino, Baltasar , Eva
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO , MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª MARCOS GARCIA MONTES, MARCOS GARCIA MONTES , ANTONIO NAJERA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a once de octubre de 2021.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito contra la salud pública, sustancias que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, seguido contra Baltasar y Avelino, defendidos por el Letrado Don Marcos García Montes, y representados por la Procuradora Doña María del Rosario Alonso Zamorano; y contra Eva, defendida por el Letrado Don Antonio Nájera García y representada por la Procuradora Doña Yolanda Gutiérrez Iglesias,, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y siendo apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
'Los acusados Baltasar, Avelino, Y Eva (padres estos últimos del primero), cultivaban de forma conjunta en el interior del solar ubicado en el CAMINO000 número NUM000 de Valladolid, diversas plantas de marihuana, siendo intervenidas en fecha 13 de agosto de 2019 un total de 114 plantas de marihuana.
De dicha materia vegetal se habría obtenido un peso neto aprovechable de las hojas de esas plantas de 23.940 gramos de cannabis, con riqueza del 3,65%.
Los acusados habían realizado esa plantación con ánimo de comerciar con terceros, vendiendo la marihuana obtenida. A los acusados se les intervinieron 350 euros provenientes de la venta de esta sustancia.
El valor total de la droga aprehendida asciende a la cantidad de 35.670 euros.
'
Procede además decretar el decomiso y destrucción de todas las sustancias intervenidas, y la aplicación del dinero intervenido a las responsabilidades pecuniarias fijadas.
Todo ello con expresa condena a los acusados de las costas causadas'.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, la aplicación del dinero intervenido a las responsabilidades pecuniarias fijadas, imponiendo las costas procesales causadas a los acusados.
Y contra dichos pronunciamientos se alzan los recurrentes en sus recursos en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
Sobre tales argumentos, ya desde este momento, es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
Es oportuno recordar el comienzo de esta investigación, en el que por la policía se informa que tuvieron conocimiento de que en un solar semi abandonado ubicado en el CAMINO000 nº NUM000 de Valladolid emanaba un fuerte olor a marihuana, comprobando los agentes que el referido lugar dispone de una puerta de madera para acceder al interior, así como una puerta de metal de grandes dimensiones.
Los funcionarios establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el lugar, y observaron como a las 11 horas de día 13 de agosto de 2019 se acercó el vehículo Audi A4 de color rojo, matrícula ....XNQ, el cual estacionó en la puerta de acceso al lugar (que la policía denomina solar).
Se bajó un varón, que resultó luego ser Baltasar, que a continuación accedió al lugar a través de la puerta.
Sobre las 11,25 horas de ese mismo día llegó al lugar el vehículo Citroën Berlingo matrícula ....NRD, ocupado por las personas que luego resultaron ser Avelino y Eva, padre y madre del anteriormente citado, los cuales igualmente accedieron al interior del solar por la misma puerta antes citada.
Los agentes de la policía procedieron a llamar a la puerta, y les abrió Avelino, que estaba acompañado de las otras dos personas. Al ser preguntados por el fuerte olor a marihuana, reconocieron a los agentes que tenían una plantación de marihuana, y que querían colaborar con la policía, que de forma voluntaria querían hacer entrega de los efectos que allí poseían, procediendo seguidamente a entrar la policía en el lugar, a recoger todas las plantas de marihuana que allí había, efectuando un acta de entrega voluntaria, que está adjuntada al atestado, y procedieron después a la detención de los tres al atribuírseles un delito contra la salud pública.
Los tres investigados, ante el Juez de Instrucción, y en presencia de Letrado (acontecimientos 51, 53 y 55) manifestaron que reconocían los hechos, tratando de buscar la mejor solución posible desde el punto de vista procesal (habían colaborado con la policía y ahora solicitaban la transformación en Juicio Rápido, aunque no pudo realizarse por la gravedad de las penas posibles, véase el informe el Ministerio Fiscal al acontecimiento 63).
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (cfr, por todas, SSTS 1803/2002, 2 de noviembre y 261/2006, 14 de marzo).
Eso es lo que ha sucedido en este caso, ya que los investigados prestaron su pleno consentimiento a que la policía accediera al lugar, y es por ello que no ha existido irregularidad alguna.
La defensa de Eva indica en su recurso que el Acta manuscrita del día 13 de agosto de 2019 no está firmada por su representada, ni aparece ella en ningún momento, por lo que no autorizó la entrada en el lugar. Ciertamente, el Acta no fue firmada por ella y estimó la fuerza actuante que con la firma de dos de los presentes era suficiente, sin que esta circunstancia implique la ausencia del consentimiento por parte de los ocupantes del lugar, solar semi abandonado, pues como se ha dicho, los tres investigados prestaron desde el primer momento su autorización y consentimiento, incluso su colaboración, a que se procediera a la entrada y posterior incautación de las plantas de marihuana intervenidas, por lo que no se aprecia que exista vicio alguno en este sentido.
No es necesario entrar al debate de si el lugar era o no el domicilio de los investigados. Aunque en la Sentencia de la instancia se hable de un solar, finalmente no se llega a entrar en este debate, que resulta innecesario en la medida en que la entrada en el lugar se produjo con total y acreditado consentimiento de los investigados.
Pero tal doctrina no es aplicable a este caso, dado que los investigados no estaban detenidos cuando permitieron la entrada de los agentes de la policía en el lugar donde tenían la plantación de marihuana. Consta que la detención se produjo después.
Es cierto que el silencio del acusado (como ha sucedido en este caso con su falta de declaración en el acto del Juicio Oral, salvo a las preguntas de su Letrado) no puede suponer una fuente incriminatoria directa. Conforme al art. 7.5 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343Legislación citada que se aplicaDirect iva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. art. 7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 'el ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate'. El silencio adquiere una posición procesal penal de neutralidad que no puede ser interpretado conforme al adagio de 'quien calla otorga'.
Ahora bien, que el silencio no sea incriminante y que adquiera un valor de derecho fundamental no quiere decir que sea siempre una estrategia procesal adecuada en determinados casos penales en los que la prueba incriminatoria se presenta clara y contundente, tanto por lo que se refiere al delito como en lo que atañe a la participación, dado que no proporcionar un relato alternativo exculpante desde un primer momento para que sea puesto en la misma balanza que el incriminatorio supone necesariamente prestar atención a la única probatura existente que es la de esta última naturaleza.
Así mismo debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre determinados extremos (como la tenencia de determinados objetos, la existencia de determinadas huellas, etc), así como su negativa a declarar cuando su presencia ha sido detectada en el lugar de los hechos y el acusado no da una explicación satisfactoria de su presencia en el lugar, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-04-1996 ( STC 56/1996), 24/97Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997), 300/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).
Esto es lo que sucede en este caso.
Como antes se ha explicado, los agentes de la policía descubrieron a los acusados llegando a la plantación de marihuana, han aportado prueba documental de que el lugar lo tenían alquilado, los entonces investigados colaboraron entonces plenamente con la policía, facilitándoles completamente la labor, y reconociendo sin fisuras los hechos ante el Juez de Instrucción, por lo que sí les es reclamable que en el juicio den una explicación satisfactoria de su cambio de opinión, y porqué entonces actuaron como lo hicieron, y sin embargo después han cambiado de opinión. Y ese cambio de opinión, sin explicación alguna, sí puede ser valorado en su contra.
La doctrina viene entendiendo como 'cadena de custodia' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27- 1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-01-2010 (rec. 10431/2009); 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012,de 25-4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-04-2012 (rec. 11721/2011); 83/2013, de 13-2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-02-2013 (rec. 644/2012); 933/2013, de 12-12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-12-2013 (rec. 913/2013) ; 303/2014, de 4-4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-04-2014 (rec. 1227/2013). 173/2016, de 2 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 1864/2015)).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-12-2012 (rec. 767/2012)).
Pero este Tribunal no aprecia que haya irregularidad alguna en tal sentido.
La Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia explica que:
'En el caso que nos ocupa, no ha existido esa ruptura de la cadena de custodia que invoca la defensa de los acusados, pues tal y como puede constatarse del examen de lo actuado, los acusados hacen entrega voluntaria de las plantas intervenidas en el solar sito en CAMINO000 de Valladolid, a las 13:00 horas del día 13 de agosto de 2019, ante los funcionarios del CNP NUM001 y NUM002, quienes comparecen a las 14:30 horas del mismo día 13 de agosto en las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo VIII, presentando en calidad de detenidos a los tres acusados, y haciendo entrega de las 114 plantas intervenidas, de las que hay constancia gráfica en el atestado, así como 270 euros y 80 euros más, que en el momento de la detención portaban Eva y Avelino.
Consta a continuación la diligencia acordando la remisión de las sustancias intervenidas al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de CyL para su pesaje, análisis, depósito y custodia, remisión que no pudo llevarse a cabo al cierre de las diligencias al tener que secarse previamente las plantas, habiendo declarado los agentes actuantes que durante dicho proceso se guardaron en un box del grupo de estupefacientes, del que únicamente hay una llave que custodiaba el instructor, el Agente NUM001.
Esta Sala comparte plenamente esta argumentación, y como decimos, no se aprecia que haya existido irregularidad alguna en la cadena de custodia, por lo que este argumento tampoco puede ser acogido.
Nuevamente hemos de decir que compartimos plenamente la valoración que sobre este tema es realizada por la resolución recurrida.
Allí se explica que
Compartimos plenamente esta valoración de los hechos, y las consecuencias jurídicas de los mismos, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba, llegando a la conclusión de que la cantidad de droga aprehendida es la que se refleja en la resolución de la instancia.
Dice que le preguntó al agente de la policía con carnet profesional NUM004 si la máquina en la que fue pesada la sustancia en Comisaría (donde se ubica el Grupo de Estupefacientes en el que trabaja el citado agente), emite ticket.
Esta pregunta era claramente innecesaria a efectos de la causa. Consta (y así lo refleja la Sentencia recurrida) que los agentes ya habían manifestado que la báscula de pesaje no emitía ticket, por lo que carece de fundamento este argumento del recurso.
En la medida en que en esta Alzada se comparte la valoración que se ha efectuado por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, compartimos con ella que sí se ha contado con prueba suficiente, legítimamente obtenida, que ha servido para tener por enervada la presunción de inocencia y para que de esta manera se pueda llegar al pronunciamiento condenatorio al que se llega en la resolución dictada.
Y es por ello que los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados han de ser desestimados y confirmada la resolución recurrida.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados Baltasar y Avelino (por una parte) y Eva (por otra), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase esta resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
