Sentencia Penal Nº 270, A...re de 2000

Última revisión
09/10/2000

Sentencia Penal Nº 270, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 262 de 09 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 270

Resumen
El factor de corrección que se aplica en la sentencia a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, como apunta el apelante se plantea la duda de su aplicación a las personas que han llegado a la edad de jubilación, ya que la nota al pie que figura en el baremo a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos es claro que suscita polémica en lo que respecta a su aplicabilidad o no a los lesiones perceptores de una pensión, como es el supuesto de que aquí se trata. En el Estatuto de los Trabajadores, redactado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, se regula la edad mínima para ser admitido al trabajo (art. 6) y para contratar la prestación del propio (art. 7), pero no se contiene una norma que fije concretamente un tope máximo de edad laboral, que no puede confundirse con la de jubilación, que se establece teniendo en cuenta criterios de política asistencial. A falta de una norma general reguladora de esta materia, no se puede concluir, pues, que la lesionada se encontrase fuera de edad laboral.  

Voces

Factor de corrección

Autor responsable

Días-multa

Falta de lesiones

Cuantía de la indemnización

Indemnización por lesiones

Perjuicio económico

Perjuicios económicos

Indemnización básica

Informes periciales

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA

      VIGO

 

262/00.- Inst. 3 JF 863/00

 

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª. Magdalena Fernandez Soto ha pronunciado,

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 270

 

Vigo a nueve de octubre de dos mil.

 

En el presente rollo de apelación num. 262/00 dimanante de los autos de juicio de faltas 863/99 tramitados ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Vigo en el que son parte como apelante la Cia W y como apelados Jose, Rafael, Jose A. , Jose S.L y Ministerio Fiscal.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

RIMERO.- Con fecha diez de febrero de dos mil el juez de Instrucción num. 3 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana cuyos hechos probados literalmente dicen:

"Probado y así se declara que el día 9/10/98 Jose cruzaba la calzada por el paso de peatones sito en la C/ Camelias junto al Ayuntamiento, y desde esta dirección hacia el monte del Castro, cuando fue arrollado por la furgoneta , conducida por Jose Antonio, el cual al ir pendiente de los turismos que procedían de la C/ Venezuela, ya que acababa de incorporarse desde el paseo de Granada, no se apercibió de la presencia del peatón en el paso de peatones.

A consecuencia de éstos hechos R resultó con lesiones que tras varias asistencias y tratamiento médico sanaron a los 122 días, 8 cíe los cuales fueron de ingreso hospitalario, sanando con las siguientes secuelas:

Rotura de la LC anterior no operada, con inestabilidad anterior interna moderada con leve cojera.

Limitación de la flexión en 40º, no descartándose una evolución hacia artrosis de rodilla.

Ha acreditado gastos por valor de 21.490 pesetas.

 

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a José Antonio como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia a la pena de quince días multa a razón de 1000 pesetas diarias y a las costas de este juicio.

Indemnizará y por el la Cia W al lesionado en las siguientes cantidades: 70.400 por días de hospitalización, 815.100 por días de incapacidad, impeditivos. 27 puntos de secuelas, más el 10% de ésta cantidad como factor de corrección, lo que supone 3.568.698 pts.

21.490 de gastos.

Estas cantidades devengarán desde la fecha del accidente y hasta el completo pago, en favor del perjudicado y contra la Cia Aseguradora el interés previsto en la ley 30/95 cómo moratorio".

 

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la cía de seguros W se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el cual fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

 

 

HECHOS

 

Se aceptan los declarados probados en la sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La representación de la Cia de Seguros W recurre la sentencia en orden a la fijación del importe de la indemnización por lesiones y secuelas, esta razón impone obviar consideración alguna en lo que respecta a la infracción imprudente que determinó la condena de su asegurado, aunque incomprensiblemente tal cuestión se trate en el escrito de impugnación al recurso que aquí se resuelve.

 

SEGUNDO: La juzgadora desglosa la indemnización en las siguientes partidas: 70.400.- pesetas por los 8 días de hospitalización, 815.100 pesetas por 114 días de carácter impeditivo y en 3.568.698.- pesetas las secuelas que baremo en 27 puntos, cantidad ésta ultima que incrementa con un 10% correspondiente al factor de corrección. El recurso discute por un lado la calificación que en sentencias se da a los días de curación, pues considera, con carácter principal, que únicamente deberían ser valorados como impeditivos los primeros 45 días, tiempo durante el cual el perjudicado permaneció enyesado, ya que durante los restantes únicamente estuvo sujeto a terapia rehabilitadora, subsidiariamente y para el caso de no admitirse lo anterior, que el alta se fije a 15 de enero de 1999, fecha a partir de la cual no consta precisase atención medica. En lo que atañe a las secuelas considera la parte que la limitación de la flexión en 40% debe ser valorada no en seis puntos como se fija en la sentencia sino en 3, ya que se supone que la indicada limitación se corregirá con el paso del tiempo. Por ultimo discrepa en la aplicación del 10% de factor de corrección por considerar que el perjudicado es pensionista, no acredita el importe que percibe y en todo caso al no realizar trabajo remunerado el perjuicio económico es nulo.

Los informes médicos unidos a la causa ponen de manifiesto en cuanto a los días a indemnizar por incapacidad temporal, que tras los días de hospitalización se inmoviliza la extremidad con escayola, realizándose la deambulación del lesionado en descarga con ayuda de muletas, posteriormente el yeso se sustituye por férula articulada de protección ligamentosa, iniciando carga y tratamiento rehabilitador que continua hasta el 15 de enero de 1999, fecha desde la cual y hasta el alta definitiva que tiene lugar el 8 de febrero de 1999, no consta, pues en ningún momento se acredita, que el perjudicado estuviese sometido a tratamiento rehabilitador o de otro tipo o bien necesitase asistencia ambulatoria, lo que implica que el periodo de 23 días que va de una a otra fecha deban considerarse como no impeditivos y por lo tanto cuantificarse en el importe que a ellos corresponde.

 

No sucede lo mismo con la limitación de la flexión en un 40% que afecta a la rodilla, pues partiendo de que tal secuela es calificable con una puntuación de 1 a 10 puntos, atendiendo a los valores asignados en el informe pericial y otras mermas no descartadas como es la posible evolución hacia una artrosis de rodilla, resultan prudente y ajustada la valoración que de seis puntos le asigna la juzgadora.

 

En lo que respecta al factor de corrección que se aplica en la sentencia a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, como apunta el apelante se plantea la duda de su aplicación a las personas que han llegado a la edad de jubilación, ya que la nota al pie que figura en el baremo a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos es claro que suscita polémica en lo que respecta a su aplicabilidad o no a los lesiones perceptores de una pensión, como es el supuesto de que aquí se trata. La sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sección 17ª de Madrid abordo el problema de esta forma: "...En el Estatuto de los Trabajadores, redactado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, se regula la edad mínima para ser admitido al trabajo (art. 6) y para contratar la prestación del propio (art. 7), pero no se contiene una norma que fije concretamente un tope máximo de edad laboral, que no puede confundirse con la de jubilación, que se establece teniendo en cuenta criterios de política asistencial. Tras las STC 22/81 y 58/85, a propósito de la anterior redacción de su Disposición Adicional Quinta, la actual Disposición Adicional Décima, epigrafiada "Limite máximo de edad para trabajar" se configura como una norma habilitante que defiere esa concreción al Gobierno y en función de la disponibilidad de la Seguridad Social y del mercando de trabajo. A falta de una norma general reguladora de esta materia, no se puede concluir, pues, que la lesionada se encontrase fuera de edad laboral. Las especulaciones a partir e las diferencias de tramos de edad de la persona lesionada carecen de la necesaria persuasividad, por sus susceptibles de muy diferentes interpretaciones, sin que existan razones convincentes para optar por la que perjudica al lesionado...". Las razones expuestas en la anterior resolución, que se comparten plenamente, unidas al hecho de ue las normas laborales y de Seguridad Social contemplan, ante todo, la edad de jubilación como un derecho del trabajador y no como una obligación, así como las dudas en torno al hito cronológico a partir del cual una persona ha de considerarse en edad no laboral, llevan a optar por le criterio de la aplicabilidad del cuestionado factor de corrección.

 

      TERCERO: No existen motivos que lleven a condenar a la recurrente a las costas de esta apelación.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española

 

 

FALLO

 

Estimar el recurso de apelación únicamente en lo que respecta a considerar el periodo de 23 días comprendido entre el 15 de enero al 8 de febrero de 1999 como no impeditivos, los cuales deberán ser indemnizados, en consecuencia, en la cuantía correspondiente a tal calificación, manteniéndose en su integridad los demás pronunciamientos declarados en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 3 en Juicio de Faltas núm. 586/99. No procede hacer pronunciamiento alguno en lo que respecta a las costas procesales devengadas en esta alzada.

 

 

Sentencia Penal Nº 270, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 262 de 09 de Octubre de 2000

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