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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 271/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 271/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100037
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 97/04
Juicio de Faltas nº 209/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.
SENTENCIA Núm. 271
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. ALBERTO FACORRO ALONSO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 209/03 sobre Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes Luis Carlos ; Evaristo y Jose Enrique , representados todos por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y defendidos por los Letrados D. Antonio José Bleda Jiménez; y los dos últimos por D. Juan José Alonso Hernández, respectivamente; y como partes apeladas Munat Seguros y Seguros Liberty S.A., representados por los Procuradores D. José Luis Córdoba Almela y D. Jorge Bonastre Hernández y defendidos por los Letrados Dª. Ana Arques Camarasa y D. Luis M. Collado Vives.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 7,40 horas del día 4 de febrero de 2.002, en la autovía A7, calzada sentido Valencia y a la altura del Km. 693,150 por el carril izquierdo de la calzada circulaban en caravana en primer lugar el turismo Ford Mondeo, matrícula I-....-AM conducido por su propietario Luis y en el cual viajaba como ocupante Juan Miguel , en segundo lugar el vehículo Turismo Renault 19 matrícula I-....-HV conducido por su propietario Paulino, en tercer lugar el vehículo furgoneta Mixta Peugeot Expert Combi, matrícula .... KMQ, en quinto lugar la furgoneta Mixta Fiat Fiorino matrícula KI-....-KH conducida por el Sr. Jose Enrique y en el cual viajaba como ocupante Luis Carlos siendo propietario de dicho vehículo Evaristo y en último lugar el vehículo Furgón Renault Master matrícula WE-....-WF .
Al llegar a la altura del kilómetro reseñado , siendo un tramo ligeramente ascendente a la salida de una curva y existiendo buena visibilidad cuando se circulaba en caravana por circulación intensa, el Sr. Luis, por incidencias del trafico se vio obligado a aplicar el sistema de frenado, siendo alcanzado levemente por el conductor del Renault 19. Acto seguido el conductor de la furgoneta Mixta Peugeot Expert , al quedar los turismo reseñados ocupando el carril izquierdo, detuvo su furgoneta en el carril izquierdo sin llegar a colisionar contra ningún vehículo. A continuación circulaba por el carril izquierdo la furgoneta mixta Fiat Fiorino, su conductor , al observar el vehículo que le precedía aplicó el sistema de frenado, dejando huellas de 7,00 metros, colisionando fuertemente y por alcance con su parte frontal, en la parte trasera derecha de la furgoneta Peugeot Expert. Como consecuencia de este impacto la furgoneta Peugeot salió despedida , colisionando en cadena de forma leve contra el turismo que le precedía Renault 19. Finalmente el vehículo furgón Renault Master que circulaba detrás del Fiat, tras haber realizado su conductor una maniobra de adelantamiento, al observar la colisión por alcance entre las furgonetas Fiat y Peugeot, aplica fuertemente el sistema de frenado, dejando marcada una huella con las ruedas del lateral izquierdo del vehículo de 17,10 metros y realiza maniobra evasiva, introduciéndose en el arcén izquierdo, colisiona por alcance con el vértice trasero izquierdo de la furgoneta Fiat , despidiéndola a la cuneta del margen derecho de la vía. A continuación colisionó con su parte frontal derecha, contra el lateral izquierdo de la furgoneta Peugeot.
A resultas de la colisión resultaron con daños materiales todos los vehículos implicados sin que existan daños ajenos a los mismos.
En relación con los daños del Fiat Fiorino, su propietario Sr. Evaristo fue indemnizado por la Cía Munat en la cantidad de 2.777,50?.
Igualmente resultaron daños personales, resultando lesionados el ocupante del Ford Mondeo el cual al haber sido oportunamente indemnizado ha renunciado al ejercicio de la acción penal, el ocupante del Fiat Fiorino y el conductor del citado vehículo. El primero, resultó policontusionado tardando en curar 42 días con 10 de incapacidad para su trabajo habitual y el segundo resultó con traumatismo cráneo encefálico leve y contusiones múltiples precisando para su curación de 65 días con incapacidad para su trabajo quedándole como secuela una cicatriz en el pómulo izquierdo. El Sr. Luis Carlos tuvo unos gastos sanitarios ascendentes a 621,35? y el Sr. Jose Enrique ascendentes a 563,17?."
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Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alvaro y Raúl , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 3?, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a indemnizar a las personas, por los conceptos y en las cuantías que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia; de las referidas cantidades serán responsables civiles directos la Cía de Seguros Liberty y Munat en la forma expuesta en la presente Sentencia, y al pago de las costas del juicio. Por otro lado debo de absolver y absuelvo a Paulino con reserva de acciones civiles para el Sr. Luis .".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representaciones referidas se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia el 5 de mayo de 2004 donde se formó el rollo 97/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Alegan las partes recurrentes en primer término y en distintos escritos , pero dirigidos a un común designio la impugnación de la apreciación probatoria de la sentencia apelada, en lo relativo a la descripción fáctica de la forma de acaecer los hechos, tendente a excluir de la relación de causalidad eficiente en la producción del accidente la actuación del conductor de la furgoneta Mixta Fiorino, Francisco, bien con la finalidad de librarle de responsabilidad, bien con el propósito de eliminar la concurrencia de culpas, con las consiguientes consecuencias indemnizatorias , pero no ha de olvidarse la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Supremo, cuyo criterio asume y reiteradamente se aplica por esta Sala, que determina que dicha apreciación, explicitada en la resolución, cumplimentando así la exigencia constitucional y procesal de legalidad ordinaria, no debe ser modificada salvo que resulte ilógica , irracional o arbitraria, y en el presente supuesto tal ponderación valorativa, es fiel y acertada síntesis de las pruebas y actuaciones practicadas, atendiendo a las manifestaciones de los intervinientes en los hechos y sobretodo de los datos objetivos reflejados en el atestado de la Guardia Civil, obtenidos de sus conocimientos prácticos, de la inspección ocular y de la descripción de los vehículos, tanto en las posiciones que mantenían como en los desperfectos sufridos, datos que por su carácter tienen la consideración de prueba preconstituida y documentada con plena eficacia probatoria y de la que se desprende el doble y fuerte impacto de ambos vehículos la Furgoneta Mixta Fiorino y el Furgón Renault Master, que determinaron al haberse producido casi sin solución de continuidad los daños y lesiones apreciados y de los que ambos deben responder , procediendo por ello la desestimación de dicho motivo impugnatorio.
Segundo.- Del mismo modo han de desestimarse las alegaciones impugnatorias de las cuantías indemnizatorias.
La producida por Luis Carlos, en lo relativo a la secuela de cervicalgia, cuya reparación se pretende , al no constar objetivada en el informe médico forense, que por su carácter objetivo e imparcial como auxiliar eficaz e imprescindible del Juzgador, prima en su consideración y en el que se limita a expresar lo que manifiesta el perjudicado, pero sin hacer constar de forma técnica y objetiva su apreciación.
La impugnación de Evaristo en cuanto a los pretendidos daños materiales en la maquinaria, por cuanto como sostiene la Resolución recurrida, y atendiendo el valor probatorio del atEstado policial, no se apreciaron daños ajenos a los propios de los vehículos siniestrados , y por ello no existe prueba inconcusa de su realidad , y en cuanto a los daños del vehículo por haber sido indemnizado del valor del mismo, por su propia compañía aseguradora, y por ello comprensiva tal indemnización de todos los conceptos influyentes en el mismo, siendo inoperante el pretendido valor de afección, no reclamado al aceptar tal pago, que por otra parte fue satisfecho en su mitad por la otra Compañía Aseguradora Munat.
En cuanto a la impugnación de Jose Enrique, por cuanto por lo expresado anteriormente ha existido una presencia de riesgos concretos en la producción de los resultados dañosos , generados por su propia actuación que necesariamente determinan una disminución de la cuantía indemnizatoria a través de la figura de la compensación de culpas.
Tercero.- Por último y en lo relativo a la determinación del baremo aplicable esta audiencia por común criterio aceptado ha y viene aplicado, el de la fecha de la producción del siniestro, por distintas consideraciones, recogidas en los escritos de impugnación del recurso y referentes a derecho jurídico positivo por tenerse en cuenta en la Ley por aplicación de la edad de la víctima la de la fecha del accidente, permite conocer con anterioridad la cuantía que se puede ordenar a efectos de consignación y su calificación de suficiencia, la autonomía entre el pago actualizado y los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Cuarto.- Debiendo añadirse asimismo el criterio de esta Audiencia respecto de la aplicación de los factores de corrección establecidos en el apartado B de la tabla V del Baremo adjunto al sistema de valoración del daño corporal establecido en la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95 que sostiene que aun cuando la declaración de nulidad del citado apartado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2.000 en orden al amparo de los perjudicados no debe excluirse la aplicación de dichos factores correctores, si los perjuicios no superan los mismos es imprescindible que se acredite la existencia de los ingresos base de su aplicación, pues la mera circunstancia de hallarse en edad laboral, es suficiente a los efectos de la aplicación de los factores correctivos a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes por establecerlo así el legislador en la nota (1) a píe de la Tabla IV , pero no a las indemnizaciones por incapacidad temporal en que es inexcusable la justificación de dicho ingreso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Luis Carlos, Evaristo y Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.003 dictada por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 209/03, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

