Última revisión
07/07/2006
Sentencia Penal Nº 271/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 218/2006 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 271/2006
Núm. Cendoj: 15030370012006100114
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2006
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000218 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000078 /2006
N U M E R O 271
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los
Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a siete de julio de dos mil seis.
En el recurso de apelación penal número 218/2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ferrol, sobre VIOLENCIA FAMILIAR Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, entre partes de la una como apelante Estefanía , y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL Y Juan Francisco . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del o Penal nº 2 de los de Ferrol, con fecha diez de abril de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:
a) Un delito de Quebrantamiento de Condena a la pena de 6 meses de PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,
b) Un delito de VIOLENCIA FAMILIAR a la pena de 6 MESES DE PRISION, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE Estefanía , así como a su DOMICILIO, y lugar de TRABAJO, y en su caso en los lugares que frecuente, y COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, por un período de 3 AÑOS.
c) Deberá ser ABSUELTO del delito de amenazas y de la falta de vejaciones injustas de la que venia siendo acusado.
d) Deberá satisfacer el condenado la mitad de las costas causadas.
c) El condenado INDEMNZIARÁ a Estefanía en la cuantía de 142,80 euros, con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.
f) Procede la REVOCACIÓN del auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol en fecha 20 de marzo de 2006, y su sustitución por las medidas ACORDADAS en el apartado b de la presente sentencia las cuales se mantendrán durante la tramitación de los eventuales recursos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 69, de la LO 1/04 de protección integral contra la violencia de género.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACION ante la Ilma. Audiencia Provincial de A CORUÑA, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación".
Notifíquese esta sentencia a las personas perjudicadas por el hecho delictivo aunque no se hubieran personado en la causa.
Una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de naturaleza del condenado.
De conformidad con el artículo 789,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ferrol, así como testimonio de la declaración de firmeza y testimonio de la sentencia de Apelación si revocare en todo o en par4te esta resolución.
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánico 1/04 de 28 de Diciembre de Protección Integral contra la violencia de Genero, las medidas de prohibición de tenencia y porte de armas, así como la de aproximación a que se refiere el fallo de la presente sentencia se mantendrán durante la tramitación de los eventuales recursos que contra la misma correspondan.
Remítase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al JO 247/05 de este mismo Juzgado de lo Penal por si procediese la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena acordada en dicho procedimiento.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
Juan Francisco , mayor de edad fue ejecutoriamente condenado en sentencia declarada firme en fecha 11 de Enero de 2006, por malos tratos en el ámbito familiar, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas de dos años y prohibición de aproximarse a Estefanía , así como a su domicilio a menos de 200 metros, sentencia notificada personalmente el día 6 de febrero de 2006, sobre las 12,30 horas del día 19 de marzo de 2006, consciente de la prohibición que sobre el pesaba en virtud de dicha sentencia, de acercarse a la anterior, la siguió desde la discoteca "Zebra" de Ferrol, hasta las inmediaciones de su domicilio, profiriendo contra ella insultos tales como "zorra, puta asquerosa, vete a follar con otros", al tiempo que le propinaba empujones y puñetazos en las piernas.
Al llegar a la calle Mourel, Manzana 23 de Ferrol, Juan Francisco , empujó a Estefanía , le tiró del pelo, siguiendo con sus empujones y puñetazos, y tratando de evitar en todo momento que fuera para su casa, diciéndole que "vente o te doy dos hostias".
Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió heridas consistentes en equimosis de color rojo en la cara anterior del tercio superior interno del muslo derecho, dolor a la palpación en glúteo derecho, equimosis de color rojo oscuro en la cara interna del tercio inferior de la pierna izquierda, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y siete días de curación no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos primeras cuestiones que plantea la apelante en el presente recurso se refieren a la determinación de la pena, concretamente a la distancia de la medida de alejamiento y a la duración de la pena privativa de libertad. En cuanto a la primera, la pretensión de incrementar de cien a doscientos metros la distancia que impone la sentencia de grado para la prohibición de aproximarse a Lorena no se basa en el criterio de afianzar la seguridad de la víctima del hecho, fin último de ese pronunciamiento complementario de la pena privativa de libertad, sino solamente en que en una resolución previa se fijó esa distancia. Entendemos ese razonamiento insuficiente para acceder a la pretensión impugnatoria de la parte, ya que nada nos permite considerar que ese aumento del espacio de separación responda a una necesidad real o contribuya a que la apelante tenga una mayor garantía frente a la posible presencia en su cercanía del imputado, con el lógico temor o alteración que de ello podría derivarse (pese a su relativamente menor importancia son ya dos los ilícitos de los que fue víctima en un lapso de apenas cuatro meses) y sus efectos en el normal desarrollo de su vida cotidiana. Respecto de la segunda, la mera pretensión de que la pena privativa de libertad se imponga con la extensión de un año no desvirtúa lo argumentado en la sentencia de instancia, en la que el juzgador de grado explicó de forma acertada y directa que la aplicación de la regla de minoración de la pena debida a la menor entidad del hecho (apreciación que compartimos a la vista de la naturaleza y entidad de las lesiones que sufrió Lorena y al contenido de la conducta ejecutada por el acusado) prevista en el apartado cuarto del artículo 153 del Código Penal, conjugada con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia le lleva a imponer por el delito de maltrato la pena de prisión de seis meses, calculada correctamente conforme a los criterios que establece el artículo 66 del Código Penal.
La tercera alegación contenida en el recurso se refiere a la absolución por la falta de vejaciones injustas objeto de acusación. Hemos de desestimar también este pedimento, en la medida en que la sentencia de grado no incurre en el error en la valoración de la prueba que invoca la parte, ya que efectivamente en su "factum" y en su Fundamento Tercero se incluyen y analizan las expresiones que la parte considera constitutivas de este ilícito (y de las amenazas que no se mencionan en la apelación), pero se explica que no pueden integrar unos ilícitos independientes y por ello ser sancionadas de manera autónoma al proferirse en el momento en que se estaba cometiendo el maltrato y en los inmediatamente anteriores y posteriores a éste, por lo que no se las puede desligar de dicha conducta y entenderlas como un ataque independiente contra la integridad moral o la seguridad personal de la apelante, sino consumidos y absorbidos por el acto de agresión, de mayor gravedad, criterio que sigue la resolución de grado y que tenemos que acoger en esta alzada.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, tenemos que confirmar la sentencia recurrida, manteniendo íntegramente sus pronunciamientos, con declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Estefanía contra la sentencia que dictó con fecha 10 de abril de 2006 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 78/2006, confirmando sus pronunciamientos íntegramente. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
