Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Penal Nº 271/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 256/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 271/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100669

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2692

Resumen:
OBSTRUCCION A LA JUSTICIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2006

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000256 /2006

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

MAGISTRADOS:

D. JOSE RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

SENTENCIA Nº 271/2006

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n: 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, seguido contra delito de obstrucción a la justicia, siendo partes, como apelante Luis Antonio , representado por el Procurador RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES y, como apelado Patricia , representado por el Procurador VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE RAMÓN SANCHEZ HERRERO .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , con fecha veintiocho de junio de dos mil seis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso

cuyo fallo dice así:" Que debo condenar y CONDENO al acusado Luis Antonio como autor responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y subsidiariamente, privación de libertad de un día por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de COSTAS.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "El día 8 de septiembre de 2004 el acusado Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables, cuando se encontraba en el pasillo de las dependencias de los Juzgados de esta localidad, donde acababa de concluir la vista del procedimiento sobre custodia y pensión de alimentos en relación con su hijo menor de edad, se dirigió a Patricia en actitud agresiva haciendo ademán de abalanzarse sobre ella, momento en el cual fue sujetado por varias personas, al tiempo que manifestaba "dejadme que quiero coger a Patricia ". La citada había declarado poco tiempo antes en el procedimiento de referencia en calidad de testigo de la contraparte.

Como consecuencia de la actitud del acusado, la denunciante se sintió fuertemente atemorizada."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- Es interesante la cuestión jurídica planteada por el recurrente, que se articula conforme a los siguientes postulados: a) El delito de obstrucción Justicia del art. 464.2 CP se configura como un delito instrumental que siempre se acompaña de otro, que es el que constituye la represalia por la actuación anterior de la víctima, constitutivo de un acto atentatorio contra su vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, ambos en concurso real (citó en apoyo de esta afirmación las Ss. TS 9 diciembre 1998 y 4 noviembre 2002); b) En la sentencia dictada la juzgadora no condenó por la falta de maltrato en grado de tentativa, al considerar que quedaba absorbido por la otra infracción de conformidad con el art. 8.3 CP , ni por la de amenazas al no entenderla probada; c) En consecuencia, no es posible la condena por el tipo del art. 464.2 CP , tal como se hizo en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En la citada resolución no se dijo que no hubiera existido el acto atentatorio contra la integridad de la denunciante, pues basta observar los Hechos probados para llegar a la conclusión contraria: "[el acusado] se dirigió a Patricia en actitud agresiva haciendo ademán de abalanzarse sobre ella, momento en el cual fue sujetado por varias personas, al tiempo que manifestaba ?dejadme que quiero coger a Patricia?".

Tampoco en la fundamentación jurídica de dicha resolución se negó que hubiese existido la infracción, pues debe relacionarse la primera afirmación relativa a la falta de maltrato de que "se considera que no se dan los elementos del tipo que justifiquen la penalidad por separado" con la última, en la que, tras afirmar que todo delito de obstrucción a la justicia conlleva siempre la comisión de otro ilícito penal, pero que "debe ser el principio de absorción que configura el art. 8 CP el que, como regla general, debe prevalecer en la calificación final, teniendo aplicación en toda su extensión en el caso que nos ocupa, en atención a las circunstancias del supuesto". Es decir, completando e integrando el razonamiento, la juzgadora de grado contempló la existencia de ese maltrato como antecedente básico de la condena del recurrente como autor de un delito de obstrucción a la justicia, pero no condenó por dicha falta al entenderla absorbida por este delito. Lo que hubo fue una incorrecta aplicación del principio de absorción, dado que ambas infracciones se configuran en otro tipo de concurso, tal como se desprende del propio precepto, cuando utiliza la expresión "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos", y de la doctrina jurisprudencial antes indicada, que se ha inclinado por una situación de concurso real, al preverse las penas por separado, cuando con la legislación anterior el concurso era ideal , en tanto que un mismo hecho da lugar a la existencia de dos infracciones.

La duda que surge en consecuencia es la de si, no habiéndose estimado formalmente la existencia de esa infracción conexa, por haberse aplicado incorrectamente uno de los principios que resuelven tal situación de conexidad, es posible la condena por el tipo principal. La respuesta que hemos de dar a tal cuestión es afirmativa, pues ha existido ese acto atentatorio contra la integridad de la denunciante, que si bien no se llegó a consumar materialmente fue por la acción de terceras personas, sin perjuicio de que tal acción sí llevada a cabo tuvo entidad suficiente como para al menos amedrentar a la destinataria, tal como se desprende de su relato. Y habiendo existido este hecho, que es básico para conceptuar la existencia del delito de obstrucción a la justicia, puede admitirse la condena por éste aunque no haya existido la condena formal para el otro, ya que esa condena expresa no se configura en el tipo como determinante.

TERCERO.- El resto de motivos de impugnación se refieren a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la sentencia se ha basado en la relación causal entre ese hecho y la previa declaración efectuada por la testigo, obviando la existencia de desacuerdos de tipo profesional relativos al chalet diseñado por la denunciante, como se demostraría también por la existencia de otro testigo cuyo testimonio le resultó igualmente desfavorable en el procedimiento civil, pero al que nada se dijo.

La sentencia apelada razonó en contra de este argumento al señalar que, si la discrepancia se debía sólo a motivos profesionales, de tanta envergadura e importancia para haber merecido una respuesta tan agresiva como la reseñada en los hechos probados, lo lógico sería haberla expuesto cuando coincidieron antes del juicio civil celebrado. Se dice en el recurso que tales discrepancias existían, y que ésa fue la única ocasión en que ambos coincidieron, pero esa afirmación no es suficiente por sí sola para sustituir la valoración probatoria efectuada en la recurrida, que vinculó de forma lógica el hecho agresor intentado con la precedente declaración testifical, y destacó las inconsistencias de esta declaración y la del resto de testigos sobre el modo en que ocurrieron los hechos. Esa inmediatez temporal entre el testimonio y el acto intimidatorio hace surgir de modo evidente la relación entre ambos, pues tratándose de desavenencias sobre defectos constructivos producidos ya con anterioridad, no resulta lógico que, sin mediar ninguna palabra ni discusión sobre los mismos, sus resultados y su posible corrección, o la búsqueda de cualquier otra solución, la única acción del acusado hubiera sido la de increpar a la denunciante y tratar de acometerla.

Se ha aludido también en el recurso a la falta de proporcionalidad de la infracción, ese acto intentado, con la pena impuesta, pero si se admite la existencia del delito de obstrucción a la justicia, la pena impuesta lo ha sido en el grado mínimo posible, un año de prisión, por lo que no resulta en modo alguno vulnerado el principio de proporcionalidad, en la ratio establecida por el legislador.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de 28/6/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 98/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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