Última revisión
21/07/2008
Sentencia Penal Nº 271/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 134/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 271/2008
Núm. Cendoj: 11012370032008100111
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº271/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 134/2008
P.ABREVIADO NÚM. 186/2007
En la ciudad de Cádiz a veintiuno de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ramón . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 29/11/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:"Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor de un delito de violencia sobre la mujer en presencia de menores, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con un máximo cada jornada de cinco horas, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros, de Juana , asli como a su domicilio, o lugar de trabajo, y comunicar con ella en forma alguna, por tiempo de un año, privación de la tenencia y porte de armas por dos años y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ramón y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así"Que el día 22-4-07, sobre las 22.50 horas, Ramón , llegó a domicilio familiar sito en C/ San Vicente, de Sanlúcar de Barrameda,tras haber consumido varias copas de alcohol, comenzando una discusión con su cónyuge, Juana , en presencia de dos hijos menores, de 3 y 12 años de edad, en el transcurso de la cual golpeó a Juana llegando a tener que ser asistida de hematomas en el hombro, rodilla y brazo izquierdo, que tardaron siete días en sanar.".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón quien aduce la existencia de error en la valoración de las pruebas estimando que los hechos están en contradicción con las siguientes pruebas
La esposa desiste de la acusación particular y se negó a declarar en el plenario-
El hermano de la denunciante tampoco quiso declarar, siendo en base a las declaraciones de su novia Antonieta en las que se asienta la condena.
Antonieta no pudo ver ni oír lo que ocurría pues inmediatamente acudió a ayudar a su novio que estaba vomitando en el baño, solo vio como el acusado lanzaba golpes y patadas a los muebles y daba voces e incluso manifestó que los hematomas se los pudo causar al tratar de evitar los muebles y que de haber tenido intención de golpearla las lesiones habrían sido mas graves.
En segundo lugar se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico en particular del artículo 24 de la CE , pues no hay prueba sino simples conjeturas respecto del mecanismo causal de las lesiones y tampoco hay prueba de la presencia de los menores que estarían acostados.
Finalmente se discute la medida de alejamiento dado que los cónyuges viven juntos y su adopción solo daría lugar a un delito absurdo de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar basta la lectura del acta para advertir como la juez a quo ha sido escrupulosa en el respeto de la dispensa del deber de declarar a los testigos más próximos y como ni tan siquiera ha utilizado como prueba de cargo sus declaraciones anteriores, ahora bien del testimonio de Antonieta , novia del hermano del acusado, quien se hallaba presente, corroborado por la presencia del parte de lesiones e informe médico forense donde se constatan hematomas de 20 x 20 cms en hombro, 15 x 15 cms en brazo y 10 x 10 cms en rodilla, se obtiene sin dificultad los datos declarados probados, Antonieta afirmó que vio al acusado dar patadas contra el cuerpo de su esposa y ninguna duda cabe de la imparcialidad de tal testigo aun cuando posteriormente en turno de interrogatorio dirigido por la defensa intentara matizar o minimizar los hechos como acertadamente valora la Juez a quo.
Lo dicho anteriormente basta para descartar la supuesta infracción del artículo 24 de la CE dado que es evidente que existe prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia y esta viene representada por la declaración de Antonieta unido a los informes de lesiones.
En orden a la presencia de los menores en le domicilio es un hecho indiscutido por el acusado e incluso prácticamente admitido en el recurso, para la aplicación del tipo basta con que los menores estén presentes en el domicilio sin que sea preciso se hallen delante de la víctima en el momento puntual de la agresión, y así si estaban en casa y estaban durmiendo concurre la agravación por el riesgo de que pudieran despertarse y advertir con alguno de sus sentidos la misma con el consiguiente riesgo para su desarrollo psicológico.
TERCERO.- Finalmente y en orden a la pena de alejamiento con independencia de las dificultades que su ejecución pudiera provocar es lo cierto que esta viene concebida por el legislador en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal como de imperativa imposición y se hayan plenamente justificadas en casos como el presente que revelan una especial brutalidad por parte del marido dominador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal con fecha 29 de noviembre de dos mil siete , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
