Última revisión
20/10/2008
Sentencia Penal Nº 271/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 119/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 271/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 271/08
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE CÁDIZ
PA 183/08
DIMANANTE DE LAS DP: 832/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 119/08
En la Ciudad de Cádiz, a veinte de octubre de dos mil ocho.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Gaspar y D. Carlos Antonio , parte apelada Dña. Estela y el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº Tres de Cádiz, con fecha 06/06/08 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Antonio y a Gaspar , como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION CON EMPLEO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo en el primero la atenuante de reparación del daño causado, a las penas de: para Carlos Antonio TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales por mitad. Y para Gaspar , la de CUATRO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGUIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales por mitad con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Se acuerda el comiso y destrucción del arma intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva.
Igualmente se les condena a indemnizar a Estela en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Más intereses legales.
Se les deniegan los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Se acuerda mantener la situación de prisión preventiva hasta la mitad de la duración de la pena impuesta, salvo que antes se declare la firmeza de la misma".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los acusados, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: " El pasado día 18/8/07, sobre las 23:30 h. aproximadamente, Estela se disponía a acceder al interior de su vehículo estacionado en la C/Rias Bajas de San Fernando cuando fue abordada por Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien portando un machete de tipo militar con una hoja de doce centímetros de larga que le colocó en el cuello le requirió diciéndole "dame toditas las cosas o te acuchillo". Acción que generó en Estela un sentimiento de temor tal, al percibir serio riesgo para su vida o integridad física, que se vio determinada a hacerle entrega del bolso que portaba con el que el acusado huyó del lugar en compañía del también acusado Gaspar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de fecha 21/11/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena como autor de un delito de robo/hurto de uso de vehículo a motor, quien permaneció a unos 5 o 6 metros de distancia en actitud vigilante para asegurar con ello el fin depredatorio, presto a avisar a su compinche de la eventual presencia de terceros.
El bolso contenía unas gafas graduadas, otras de sol, una cartera con 6 €, un carné de conducir, un juego de llaves, una tarjeta de crédito y un teléfono móvil marca Siemens Gold. Ni aquel ni estos han sido recuperados y por ello se reclama.
El episodio vivido generó en Estela una sintomatología que dio lugar a precisar de asistencia especializada para el tratamiento del Trastorno por Estrés Postraumático de gravedad moderada que le fue diagnosticado. Tratamiento seguido en el Centro de Diagnóstico Psicológico y Reeducación de San Fernando, del que ha sido dada de alta el pasado día 9/5/08. También se reclama por los gastos devengados por el mismo.
Carlos Antonio , que ha reconocido su participación en los hechos, ha ingresado en la Cuenta de Consignaciones de este órgano, con carácter previo al acto del plenario y con la finalidad de hacer pago de los daños y perjuicios causados, la cantidad de 1000 €, al no aparecer cuantificados los mismos en la fase de instrucción.
Los acusados se encuentran por esta causa privados de libertad desde el pasado día 19/8/07"
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena a Carlos Antonio y a Gaspar como autores de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso interponen recurso de apelación ambos condenados.
Sostiene en su recurso de apelación Gaspar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues el hecho que se haya tenido por probado que permaneció en actitud vigilante cuando se produjo el robo es una simple deducción de la víctima, la cual ha declarado que solo lo vió cuando se marchaba corriendo.
Tratándose de pruebas personales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen reiteradamente manteniendo la imposibilidad de una valoración de las mismas en la alzada en base a los principios de inmediación y contradicción.
En todas las declaraciones Estela coincide en que uno de los individuos es el que le pone la navaja en el cuello, que el otro está a unos seis o siete metros y que cuando entrega el bolso al primero ambos salen corriendo juntos, lo cual evidencia, con independencia de que dicha testigo pudiera apreciar o no la actitud vigilante de Gaspar , la función de vigilancia que éste realizaba.
Mantiene también Gaspar que se ha infringido el artículo 20.2 del Código Penal , pues en el momento de los hechos se encontraba en situación de plena intoxicación etílica. No se ha practicado prueba alguna mas que las declaraciones de los acusados, que pudiera acreditar el estado de intoxicación invocado, u otro de menor entidad por lo que no ha de apreciarse la alegada eximente.
Por último, alega infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". En cuanto al primero de estos principio, para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función (arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la declaración de la víctima, la cual ha reconocido plenamente a ambos acusados, por lo que no se ha vulnerado el citado principio. Tampoco el principio "in dubio pro reo", conforme al cual si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar en el juzgador la convicción en orden a la condena, la duda razonable ha de decantarse a favor del reo, pues en el presente caso no se desprende duda alguna en el juez a quo sobre los hechos concretos por los que condena.
Por todo lo cual ha de desestimarse el recurso de apelación formulado por Gaspar
SEGUNDO.- La defensa de Carlos Antonio invoca indebida aplicación del art. 66.1 2º del Código Penal en relación al art. 21.6 del mismo texto legal (atenuante analógica de embriaguez), considerando que de las declaraciones del acusado, que ya en fase policial declaró que salió a comprar unas cervezas, del coacusado Gaspar el cual en el Juzgado de Instrucción manifestó que salió con Carlos Antonio a comprar más cervezas y de un agente de policía que afirmó en el plenario la situación de ingesta alcohólica del mismo resulta acreditada la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez.
Junto a la posible exención (art. 20 ) o atenuación de la responsabilidad criminal (art. 21.2 ) cuando el agente comete un hecho ilícito a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del art. 20 (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) nos podemos encontrar con supuestos en los que el acusado sin que tenga un problema de alcoholismo o dependencia continuada a dichas sustancias al tiempo de los hechos haya consumido de forma esporádica las mismas hasta el punto de bien anular (art. 20 del Código Penal ) bien afectar en mayor o menor medida a sus facultades intelectivas y volitivas (art. 21.1 en relación con el art. 20 y 21.6 en relación con los anteriores del Código Penal ).
En el presente caso no existe prueba suficiente que acredite una ingestión de alcohol y aún menos relevante, pues la única prueba existente es la declaración de los acusados, en contra de lo que mantiene el apelante ninguno de los agentes policiales que declararon en el plenario afirmó que los acusados presentaban síntomas de estar borrachos, por lo que debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- En aplicación del art. 240 de la LECrim . se imponen a los apelantes las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Gaspar y por la representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 06/06/08 , confirmando íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

