Última revisión
22/09/2009
Sentencia Penal Nº 271/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 328/2009 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 271/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100574
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00271/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 328/2009
Juicio de faltas nº 1519/08
Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 271/09
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17 de julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "El pasado 16-10-2008, Santiaga envió un e-mail, desde la entidad PETRORED GESTION de la cual es Administrador única, a Loreto , en el cual se refería a Constantino como "mentiroso patológico" y el 2-12-2008 remitió otro e-mail a la entidad Stoelting, de la cual el denunciante es el representante en Europa, indicándoles que éste mentía en todas sus afirmaciones y que es persona non grata.
Además de esto, la denunciada le envió otros mensajes de texto desde los teléfonos NUM000 y NUM001 , frases como que le iba a dar donde más le dolía, o eres un enfermo h.p. y psicópata."
Y el FALLO: "Que debo condenar a la denunciada Santiaga , como autora de una falta de amenazas y dos de injurias a la pena de 15 días de multa por cada una, cuota diaria de 3 euros por cada una, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio. Se le absuelve de la falta de coacciones de la que ha sido acusada.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
PRIMERO.- La recurrente no ha manifestado ningún motivo que avale el recurso que presenta, por lo que a nada se ha de contestar en esta instancia. Examinada la sentencia se ha de señalar que el Juzgador de instancia ha dictado la resolución apreciando las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, de una forma razonada, y de ellas ha alcanzado una conclusión lógica y coherente.
Este Tribunal comparte el criterio de la Juez a quo, que con la declaración, clara, coherente y contundente, de la propia víctima, considera suficientemente probado el hecho recogido en el relato fáctico.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales".
SEGUNDO.- La sentencia califica los hechos como constitutivos de sendas faltas de amenazas e injurias, el art. 620.2 tipifica, entre otras, sancionando a "los que causen a otro...injuria...de carácter leve", definiendo el art. 208 la injuria como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Las expresiones "mentiroso patológico", "enfermo hp" y "psicópata" dirigidas a cualquier persona tienen un indudable contenido peyorativo, que atenta, siquiera levemente, contra su dignidad al afectar al nomen, tractatus y fama. Santiaga no desconocía este carácter de las expresiones, y su ánimo era dañar la fama de la víctima, con lo que se dan todos los elementos del tipo penal de la falta de injurias.
Como reza la STS de 20.04.1996 al referirse al delito de injurias: "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Esta postura ya tradicional no quiere decir que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor, sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que exista una colisión de derechos. La información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden".
En cuanto a las amenazas como establecía la STS de 5 de junio de 2003 , "el tipo delictivo en el que se pretende subsumir la acción exige, como requisito fundamental inexcusable que la amenaza consista en causar un mal que constituya uno de los delitos que se especifican en el precepto". El hecho probado recoge que Santiaga anunció que pretendía darle "donde mas le dolía", lo que constituye un mal que por su levedad se califica como falta y no como delito.
TERCERO.- Todo lo anterior justifica el rechazo del recurso. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada el 17 de julio de dos mil nueve en el Juicio de faltas nº 1519/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

