Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Penal Nº 271/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 313/2009 de 20 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 271/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100521

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13954


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 313/09 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de colmenar Viejo

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 407/2008

SENTENCIA Nº 271/09

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 407/2008, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, seguido por lesiones, contra los denunciados D. Jacinto , D. Raimundo y D. Carlos Miguel , asistidos de letrado D. José Manuel Chinchilla Alvargonzález, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos denunciados, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de referido Juzgado, con fecha 21 de abril de 2009, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno, por los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Jacinto , Raimundo y Carlos Miguel , como autores responsables de una falta de lesiones dolosas con la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada doscuotas insatisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y a que indemnicen solidariamente al perjudicado Bruno , en concepto de responsabilidad civil, en la suma total de MIL CINCUENTA EUROS (1.050 euros), con expresa imposición a los condenados de las costas generadas en el procedimiento."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 12:00 horas del 7 de Enero del año pasado Bruno se encontraba en su finca cuando se encontró con Jacinto , Raimundo Y Carlos Miguel , con los que ha venido manteniendo un conflicto como consecuencia de una pretendida servidumbre de paso por el primero, produciéndose una discusión entre todos ellos, en la que estos últimos agredieron al primero arrojándole al suelo y causándole una contusión en el muslo izquierdo, dolor a la palpación en la décima y duodécima costillas izquierdas y dolor a la palpación en hipocondrio izquierdo de las que tardó en curar veinte días, estando impedido todos ellos para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados D. Jacinto , D. Raimundo y D. Carlos Miguel , asistidos de letrado D. José Manuel Chinchilla Alvargonzález con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo repartidas a esta Sección 29ª y registradas al número de orden 313/09.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha 21 de abril de 2009 se interpone recurso de apelación cuestionando únicamente la extensión y cuota de la pena de multa a la que han sido condenados, imponiéndose la pena en su extensión máxima y la cuota de 15 ? sin justificación alguna.

La remisión del art. 638 C.P . al arbitrio judicial para la determinación de la pena no significa que el Juzgador no haya de razonar en la sentencia los motivos concretos que le llevan a fijar la pena en una extensión determinada, teniendo declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho. Por cuanto que esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo ). Por ello, como ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

En el presente caso, la sentencia impugnada omite toda motivación sobre la pena impuesta, limitándose el Juez a invocar el artículo 638 Código Penal , pero sin dar explicación alguna de la razón que le lleva a imponer la pena de multa en su máxima extensión y la cuota de la multa en 15 ?. Esta falta de motivación impide, tanto a este órgano de apelación como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales de los recurrentes que han aconsejado al Juzgador de instancia imponer la pena máxima que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso y sancionar la falta con la pena mínima legalmente prevista de un mes de multa, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , "suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro."

Y en cuanto a la cuota de la multa tampoco motivada, habrá de fijarse la más inferior y no necesitada de motivación de seis euros diarios, al no constar que los recurrentes estén en una situación de indigencia. A este respecto debe recordarse que entre otras las STS 175/2001 de 12 de Feb y 1337/2001 de 11 de julio , que establecen que con el núm. 5 del art. 50 Código Penal no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Por ello la insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de 2 ?, a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo simbolicen el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal de 2 ? debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, las cuotas diarias entre 6 y 10 ?.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con declaración de las costas del mismo de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los denunciados D. Jacinto , D. Raimundo y D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo, en el Juicio de Faltas núm. 407/2008 del que este rollo dimana, REVOCO parcialmente dicha sentencia, condenado a dichos denunciados, a cada uno de ellos, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (6 ?), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia del art. 53 C.P ., en lugar de la pena que venía fijada en la sentencia de instancia, que se mantiene en sus demás extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.