Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3032/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 271/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100247
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20070113829
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3032/2010
ASUNTO: 300525/2010
Ejecutoria:
Proc. Origen: 168/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado:1C
Apelante:. Hipolito
Abogado:.GLORIA FEIJOO LINARES
Procurador:.MILAGROS MEDINA REDONDO
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 271/2010
ILTMOS. SRES:
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En la Ciudad de Sevilla, a 6 de mayo de 2.010
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 168/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delitos de robo con fuerza contra Hipolito , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2.010 la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará al propietario del vehículo Opel Astra matrícula 6969DMB la suma de 245 euros como indemnización de perjuicios.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso, por la representación procesal de Hipolito , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente a la Sra. Jurado Hortelano, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, conculcándose el principio in dubio pro reo y la inexistencia de pruebas, ni siquiera indiciarias, se pretende por el apelante Hipolito , se le absuelva del delito de robo con fuerza, por el que ha sido condenado en la instancia; pretensión que no es atendible en cuanto responden a una apreciación subjetiva y parcial del apelante. En efecto, del examen de las actuaciones conjuntamente con lo actuado en el acto del plenario y el contenido de la sentencia de la Sra. Juez a quo, consideramos que los razonamientos en que se basa la condena del recurrente, responden a una apreciación correcta, siendo así que están basadas en pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, cuyas apreciaciones lógicamente interesadas en modo alguno pueden prevalecer sobre las conclusiones imparciales y desinteresadas de la Juzgadora a quo, que ha presenciado las pruebas que ante ella se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, y ha llegado a una conclusión condenatoria, que ha razonado manera suficiente, lógica y coherente.
Hemos de señalar que es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
De otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez de lo Penal, fue correcta y ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, dado que efectivamente de lo actuado en el Juicio Oral, se pone de relieve que la Juzgadora oyó personalmente tanto al imputado en los concretos y específicos hechos por los que ha sido condenado, el acusado Hipolito , así como a los testigos Ruth y Gonzalo y a los peritos funcionarios la Brigada Provincial de Policía Científica nº NUM001 y NUM000 , haciendo la Juez Sentenciadora una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado acreditado la comisión de la infracción penal enjuiciada, en concreto un delito de robo con fuerza, sin que los alegatos que se hacen por el recurrente puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado del pronunciamiento absolutorio que se pretende.
La efectiva comisión de un delito de robo con fuerza queda debidamente demostrada por las testificales y periciales que acabamos de señalar, así el usuario del turismo declaró como el mismo tenia el cristal del copiloto fracturado, y de su interior faltaban unos efectos, en concreto una radio y unos amplificadores, estos últimos no abonados por el seguro; no parece pues poderse cuestionar ni dudar que mediante el empleo de fuerza en sentido legal ex. articulo 238 del C . Punitivo, una persona se apropió, con claro ánimo de enriquecimiento injusto de unos efectos de ajena pertenencia.
Realmente lo que se debate y cuestiona es la autoría de tal hecho ilícito por parte del recurrente y pese a lo que el mismo sostiene sí consideramos, en consuno con la Juzgadora, que se cuenta con prueba demostrativa de que la persona que llevó a cabo la fractura del cristal del automóvil y de su interior se apoderó de los efectos que antes indicábamos, es el aquí recurrente Hipolito , y a ésta conclusión se llega a través de la prueba objetiva del ADN de los restos de sangre que se encontró en el interior del turismo, como así fue ratificado por el testigo Sr. Gonzalo , y por las periciales practicadas en el Juicio Oral.
En efecto, el Policía con carnet nº 100.835, ratificó el Acta de Inspección Ocular, que obra al folio 5, donde se indica que se observa mancha de sangre sobre el marco interior de ventana delantera derecha y zona del cinturón delantero derecho; por su parte el perito, funcionario policial con carnet nº NUM000 , ratificó el informe pericial sobre obtención del perfil genético en restos biológicos, folios 9 a 13 donde se afirma y concluye que el perfil genético obtenido en la muestra de sangre, una vez introducido y cotejado en la Base de datos existente en dicho Laboratorio de Biología/ADN del Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, tomado con ocasión de anteriores actuaciones delictivas del hoy recurrente (Diligencias 1914/07 de la Inspección de Guardia Conjunta), resultó ser coincidente con el del frotis bucal indubitado de Hipolito , presentándose dicho perfil genético en una persona cada quinientos cincuenta y cuatro mil billones; prueba ésta que permite situar al acusado en el lugar del robo y lo implica directamente como el autor del mismo.
Es en base a ello que la Juzgadora concluye correctamente que la autoría del acusado en la sustracción objeto de enjuiciamiento viene determinada claramente por la prueba genética de identificación por ADN tras el análisis de la sangre encontrada en el interior del vehículo; prueba que, como acabamos de exponer, fue ratificada en el acto del plenario por uno de los funcionarios autores del dictamen pericial y por el que hizo la inspección ocular del automóvil, de cuyo testimonio resulta, igualmente, la forma como se pudo acceder a su interior, pareciendo de todo punto lógico inferir de forma racional que fue el acusado, al fracturar el cristal y el marco de la puerta, cuando se causó la herida sangrante, con la manchó el cinturón de seguridad en el que dejó los suficientes restos biológicos para que, debidamente analizados, se llegara a la conclusión de que pertenecían a Hipolito , sin que éste haya dado la más mínima explicación del por qué en un vehículo ajeno, se han encontrado restos de su sangre en su interior. El acusado no ofreció, durante el juicio oral, una explicación plausible y convincente sobre el motivo por el cual estaba su sangre dentro del coche robado.
En tales condiciones, deviene aplicable la denominada Doctrina Murray, acogida por la jurisprudencia en sentencias como la 751/2003, de 28 de noviembre , del Tribunal Supremo, que establece:
"Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".
En consecuencia, concurren rotundos y concluyentes indicio incriminatorios, tales como la presencia de la sangre del acusado en el interior del vehículo robado y ausencia de explicación alternativa sobre tal hecho, de los que inequívocamente y en este punto, no cabe sino deducir su autoría y ello aunque sea cierto que no se ha practicado ninguna prueba que de forma directa acredite que fue el acusado quien fracturó el cristal del citado turismo, accedió a su interior y se apoderó de la radio y los amplificadores.
La comisión de un delito también puede acreditarse a través de la llamada prueba indiciaria, a la que se han venido refiriendo de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional. En este sentido, señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2005 : "Y respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional, declara que desde la STC 174/1985 , de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997 , de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero). Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional... "
En el caso que enjuiciamos, aunque no conste que alguien viera directamente al acusado perpetrando el robo dentro del coche, lo cierto es que en su interior, recogió la policía en la diligencia de inspección ocular posterior al robo, unos restos de sangre que tras la realización de una incuestionada prueba de ADN resultó ser del acusado, y es por todo ello que este Tribunal considera concluyente e irrefutable dicha prueba biológica para hacer decaer la presunción de inocencia, a la vista de la contundencia de la misma, ya que tiene un valor probatorio igual, si no mayor, que la de identificación dactiloscópica, que viene siendo considerada por múltiple y constante doctrina como bastante para destruir la presunción de inocencia, aunque no existan otras pruebas de cargo (SSTS. 4-7-90, 9-2-90 ). Por todo ello el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 10 de Sevilla, el dia 15-02-10 , en el asunto penal nº 168/09 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

