Sentencia Penal Nº 271/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 344/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 344/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 235/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 2 de marzo de 2011.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de estafa, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Badia Selva en nombre y representación de Maximino y Emilia contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2010 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, Noemi y Luis Miguel .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" Probado y así se declara que el dia 20 de abril de 2005, Maximino y Emilia , firmaron con la compañía mercantil Promocions Oliva Alcida SL un contrato de compromiso de compraventa abonándose en fecha. 10 de noviembre a cuenta del precio, la cantidad de 31.453,73 euros.

No ha quedado probado que las acusadas con ánimo de lucro,tuvieran en ese momento intención de no entregar el piso y 'quedarse con lo adelantado.

Ha quedado probado que la construcción de la vivienda alcanzó aproximadamente entre un 80% del total "

Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Noemi Y Luis Miguel del delito de estafa con todos los pronunciamientos favorables ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo a Noemi Y Luis Miguel como responsables de un delito de estafa se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador.

Al respecto debemos recordar la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, hasta llegar a las recientes SSTC 14/2005, de 31 de enero , 130/2005 y 136/2005, ambas de 23 de mayo , y 143/2005, de 6 de junio . Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constata que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia. (vid. STC 202/2005 de 18 de julio ).

En el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba que el recurrente afirma haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia lo que nos impide corregir la valoración efectuada por aquél, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino y Emilia contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 235/2010 del Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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