Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 271/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 89/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2011
ROLLO: RP 89/11
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL Nº 3 A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Rápido 256/2010
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 23 de mayo de 2011.
En el recurso de apelación penal número 256/10 de Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre maltrato, entre partes de la una como apelante Elena , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendida por la Letrada Sra. Abella Aguiar, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Olegario , representado por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero y defendido por la Letrada Sra. Aradas Rodríguez.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, con fecha 13/7/10, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Olegario como autor de un delito de MALTRATO FAMILIAR, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 3 años, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Elena , a menos de 200 m., la de acudir a su domicilio o lugar de trabajo y la de comunicarse con ella por cualquier medio (incluidos el telefónico y el telemático), todo ello por un período de 2 años.
Que debo Condenar y Condeno a Elena , como autora de un delito de MALTRATO FAMILIAR, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 1 año de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS privación durante 3 años, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Olegario , a memos de 200 metros, la de acudir a su domicilio o lugar de trabajo y la de comunicarse con él por cualquier medio (incluidos el telefónico y el telemático), todo ello por un período de 2 años.
El acusado indemnizará a Elena en 50 € por el día de incapacidad, 225 € por los días de curación y 600 € por el daño moral y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de la asistencia sanitaria, con aplicación del interés legal.
La acusado indemnizará a Olegario en 75 € por los días de curación y 600 € por el daño moral y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como sote de la asistencia sanitaria, con aplicación del interés legal.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:
Probado y así lo declaramos de forma expresa que sobre las 13 horas del día 1 de julio de 2010 tras acudir al Colegio Público Tarrío (Culleredo) Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, discutió por unas ayudas a favor de los hijos, con su ex-mujer Elena , y una vez en el interior del vehículo de ésta, en donde también se encontraban Adrián, de 5 años hijo de ambos, y Jessica de 11, hija de Elena , el varón comenzó a golpear a la mujer, causándole una contusión con excoriación en el labio inferior y una contusión en el muslo izquierdo, que precisaría una sola asistencia facultativa y tarda 10 días en sanar, uno de los cuales estaría incapacitada para sus ocupaciones, tratando aquélla de evitarlo sin conseguirlo, causando en ese intento erosiones en el cuello, el surco naso-geniano y el tórax izquierdo que sanarían en 3 días y precisarían, también, una sola asistencia médica.-
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el Juzgador que la condena de la mujer derivaría de lo declarado por ella en su día al folio 7, el parte forense del folio 55 y el hecho de haber existido una discusión previa que, a su entender, son circunstancias que descartan la legítima defensa, enmarcando lo sucedido en el ámbito de la riña mutua.-
Partiendo de la base de que, de ser esto último lo sucedido, la postura de la Sala no es la acogida en la sentencia de grado tampoco coincide ésta en cómo se ha valorado allí la prueba obrante, porque cuando se acude a la documental obvía que la acusada, cuando reconoce que insultó a su ex-marido (folio 9 de las actuaciones, 7 del atestado), lo hace tras poner de manifiesto que éste comenzó a insultarla y pegarle "sin más" y que cuando lo "empujó", recordemos que ambos estaban en el interior de un vehículo, lo hizo para defenderse.- Por su parte, la pericial forense, admitida su práctica en el juicio oral por auto de 9 de julio de 2010 sin que se llevase a cabo ante la incomparecencia de la médico que informó a los folios 55 y 56, sólo acredita -dada la forma en que se verificó- la existencia de erosiones en el cuerpo del varón (y un estado de ansiedad) que son heridas susceptibles de ser causadas, a falta de otros datos, en tareas de defensa de una agresión previa.-
SEGUNDO.- Y así las cosas, cuando vemos lo declarado por el coacusado en el juicio oral, dónde sostiene que "ella no le golpeó a él" y que "no sabía cómo se produjo la herida del labio ni la contusión del muslo", no acordándose tampoco de las "erosiones del cuello", es difícil concluir que hubo una riña mutuamente aceptada, más cuando leemos lo que en su día dijo la testigo doña Clemencia , acerca de lo que los niños de la pareja gritaban cuando fueron en su busca (folio 25, reiterado a presencia judicial al 57) que no era otra cosa que "el padre hacía sangre a la madre" o bien" que la mataba", en definitiva que el varón agredía a la mujer y no a la inversa.-
TERCERO.- El recurso, pues, debe estimarse, con apreciación de la eximente de legítima defensa en la conducta de la apelante, y la consiguiente absolución del delito por el que venía siendo condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias en relación a ella.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad en el J. Rápido 256/2010 debemos revocarla en orden a absolver a la apelante del delito de maltrato familiar por el que venía siendo condenada con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, manteniendo el resto de pronunciamientos de su fallo, excepción hecha, dada la absolución decretada, del relativo a la indemnización a favor del condenado Olegario .-
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
