Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 152/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100559


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 152/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 39/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 271/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 5 de Octubre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 13 de Enero de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Maximino y Dª. Rosario y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de Enero de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " El día 6 de septiembre de 2010 Remigio . vigilante de seguridad del Corte Ingles vio a una pareja coger unas figuras de cristal en la 4 a planta e introducirlas en una mochila, dirigiéndose a la salida donde los arcos se sonaron siendo interceptados, siendo el precio de las figuras 290 euros" .

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Maximino y Rosario como autores responsables de una falta de HURTO INTENTADA a la pena de un mes multa con una cuota día de 3 euros y al pago de las costas, con reserva de acciones civiles al perjudicado ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Maximino y Dª. Rosario recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 6 de Mayo de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 4 de Octubre de 2011 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que si es cierto que los denunciados cogieron unas figuras de cristal, resulta igualmente cierto que su intención era la de pagarlas antes de salir del establecimiento, por lo que falta el elemento subjetivo de la falta de hurto.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los ahora apelantes, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión de éstos carece de toda consistencia al resultar inverosímil, mientras que la ofrecida por el vigilante de seguridad es clara, precisa y más convincente. Así señala el Juez a quo: "El denunciante ratificó la denuncia. Declaró que vio a los denunciados coger unas figuras en la cuarta planta y guardarlas en una mochila, dirigiéndose a la salida donde las alarmas se dispararon, siendo interceptados hasta la llegada de la Policía ". Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo, pues si los denunciados cogen unas figuras en la cuarta planta del centro comercial, las meten en la mochila que portaban, y se dirigen a la salida del mismo, sonando los arcos de alarma situados a la salida, sólo cabe concluir que la intención de los denunciados era la de llevarse las figuritas sin abonar su importe, pues es evidente que desde la cuarta planta hasta la salida existen múltiples cajas para abonar el importe de la figuras, lo que no hicieron los denunciados, y no puede decirse que querían abonar el precio antes de salir, pues fueron parados cuando salían del centro comercial y sonaron las alarmas.

A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de los denunciados y del testigo, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso que se titula infracción del Art. 24 de la Constitución, los apelantes hacen referencia a múltiples cuestiones, como la deficiente redacción de la sentencia, así como la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, la omisión en la misma de cuestiones esenciales como quien de los dos acusados cogió las figuras y quien portaba la mochila, habiendo sido condenados los dos por el mismo hecho, y la falta de la testifical de dos agentes de la Policía Nacional.

Tales alegaciones tampoco pueden prosperar pues la sentencia es clara y se ajusta al contenido del Art. 142 de la LECrim , y está suficientemente motivada, pues con claridad se expone la prueba de cargo practicada y su valoración para llegar a la conclusión condenatoria. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2006 (RJ 2006/3317) establece: " la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, arts. 24.1 y 120.3 CE , traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (arts. 111.1 y 5.3 CE). De ahí que, constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.

La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso ilogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Sin olvidar finalmente, que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 20 y 120 CE . ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 [ RTC 19875] , 152/87 [ RTC 1987152 ] y 174/87 [ RTC 1987174 ] ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC 196/88 [ RTC 1988196 ] ), y tampoco la tutela judicial efectiva implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes ".

En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 10 de Febrero de 2011 dice: " Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 (RTC 1987 , 5 ) , 152/87 y174/87 (RTC 1987, 174 ) ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ".

Por último debe indicarse que la sentencia no omite dato alguno que sea esencial, pues resulta indiferente quien de los dos denunciados cogió las figuras y quien de los dos portaba la mochila, pues cuando dos personas actúan de mutuo acuerdo, los dos son responsables en el mismo grado. Y respecto a la testifical de los dos agentes de la Policía Nacional debe indicarse que era innecesaria, pues no presenciaron los hechos, limitándose a la detención de los denunciados.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino y Dª. Rosario , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 13 de Enero de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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