Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 93/2011 de 04 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 93/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 493/07
JUZGADO DE LO PENAL 9 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.271
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ
Magistrados
Málaga, a 4 de mayo de 2011
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 493/07 procedentes del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga seguidos por delito de Injurias contra Valentín , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado don José Guzmán Luque, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Alvaro , representado por la Procuradora doña Rosa Pérez Romero y defendido por el Letrado don José Carlos Aguilera Escobar.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 18-11-10 sentencia que, considerando probado que: "El acusado, Valentín , con la evidente intención de menoscabar la dignidad y el honor de Alvaro , Alcalde del Ayuntamiento de Árdales desde el día 14 de junio de 2.003 y Presidente de la Diputación Provincial de Málaga desde el 14 de julio de 2.003, repartió en la puerta de esta última corporación a las personas que transitaban por ese lugar los siguientes panfletos que contenían un sello de la formación política Grupo Independiente Nueva Gente, de la que el primero ostenta su presidencia:
- El día 19 de junio de 2.003 uno que decía: " Alvaro es un chorizo que tiene las manos sucias de tocar el dinero del pueblo. ¿ Acaso el chorizo pagaba las deudas del juego con las letras de cambio?".
- El día 26 de junio de 2.003 otro que decía: " Alvaro es un inmoral que puede engañar al partido socialista pero jamás va a engañar a la justicia. Alvaro eres un chorizo".
-El día 3 de julio de 2.003 otro que decía: " La corrupción se quiere investir en la diputación ¿ no le da vergüenza Alvaro ?. Alvaro es sinónimo de corrupción ".
- El día 10 de julio de 2.003 otro que decía:" El desvergonzado futuro presidente de la diputación le gusta llevarse el dinero del pueblo a su despacho. ¿Por qué no pone los documentos que le pide la justicia en lo alto de la mesa del juez?. ¿Tienes miedo que se descubra la verdad?. Alvaro jamás se va a reír de la justicia porque es un autentico chorizo ".
- El día 17 de julio de 2.003 otro que decía: " El presidente de la Diputación va a hacer política de la corrupción y de la delincuencia, el cual, es un verdadero experto. Alvaro no tiene vergüenza ni de la mala ".
- El día 28 de septiembre de 2.003 otro en el que encima de una fotografía de Alvaro se indicaba: " Se Busca ".
Por último y tras prestar declaración como imputado por estos hechos en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Málaga el 4 de diciembre de 2.003, el día 4 de mayo de 2.004, el acusado se personó nuevamente en la puerta de la Diputación de Málaga repartiendo octavillas en las que se indicaba: " Se ofrece profesional de la delincuencia, preguntar al partido socialista Alvaro es el chorizo ".
finalizó con fallo que reza: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín , como autor criminalmente responsable del delito de INJURIAS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES (12 meses) con cuota diaria de DOCE EUROS (12 euros), lo que asciende a CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS(4.320 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Y ello, junto al abono de las costas procesales.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a Alvaro en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del condenado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- No procede admitir ninguno de los documentos que se acompañan con el recurso, no precedidos siquiera por la preceptiva proposición de prueba, dado que no se encuentran en los casos en que, conforme al artículo 790.3 de la LECrim , está permitida su admisión en esta instancia.
SEGUNDO.- El escrito de recurso concentra una amalgama de argumentos, algunos de ellos incompatibles entre sí, que precisan una debida delimitación para determinar cuáles de ellos resultan atendibles.
Así, y en primer término, se refiere la defensa del recurrente al estado mental de éste en términos difíciles de entender hasta el punto de que este Tribunal ignora cuál es la pretensión que subyace tras las alegaciones hechas, ampliadas en el apartado 3º con el título "estado mental de mi representado", pues, como puede comprobarse, la única petición que sigue a la amplia impugnación de la sentencia es la absolución, sin que esta solicitud pueda entenderse vinculada con una hipotética anulación de las facultades de entender y querer, extremo ni alegado ni, desde luego, probado. El argumento, que no motivo, carece, pues, de relevancia.
En segundo lugar, y en el ordinal 7º del escrito, se recogen bajo el título "Falta de correlación entre la acusación, la defensa y la sentencia. Carencia de motivación" una serie de consideraciones teóricas sobre el significado de la congruencia. Sin embargo, no existe en este apartado referencia alguna a los particulares de la sentencia recurrida que, en su caso, podrían poner de manifiesto que concurre en ella vicio de incongruencia. En consecuencia, lo único inmotivado es el recurso mismo, de manera que tampoco en este caso cabe atribuir a lo alegado trascendencia alguna.
Por último, y desde el punto de vista de la compatibilidad entre los diversos argumentos, hemos de destacar que, en tanto se niega que el recurrente hubiese actuado en la forma que se describe en los hechos probados, afirmando que -y a tal efecto se pone el ejemplo del repartidor de periódicos, quien no sería responsable de las noticias publicadas en ellos- se limitó a cumplir con la labor material de repartir panfletos que contenían palabras y expresiones que han sido consideradas injuriosas, no se priva la defensa (véase la alegación 4ª que titula "Reconocimiento del Sr. Alvaro de que se llevaba el dinero del Ayuntamiento a su despacho") de aludir nuevamente a las imputaciones que sostiene contra el acusador particular, y que fueron objeto de diligencias previas hoy archivadas. Con independencia de que esas imputaciones no hayan quedado acreditadas y resulten igualmente estériles, el hecho mismo de insistir en ellas pone de manifiesto que el apelante, lejos de ser un mero "repartidor", actuaba asumiendo plenamente el contenido de los panfletos, cuyo contenido considera acorde y adecuado a la conducta -sin duda delictiva- que atribuye al acusador particular y ahora apelado.
TERCERO.- Hechas estas precisiones, procederemos al estudio de los motivos que, en nuestra opinión, merecen la respuesta correspondiente.
Por lo que respecta a la presunción de inocencia, hemos de recordar que se trata ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo ( STS 20-10-98 con cita de las SSTC 137/1988 y 51/1995 ).
Igualmente es sabido que (Auto del Alto Tribunal de 26-1-00) no debe confundirse dicha presunción con la valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, labor que compete al Tribunal juzgador, limitándose el control desde el punto de vista de la presunción de inocencia a la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo.
Por otra parte, y por lo que atañe a la valoración de la prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que viene afirmando que, si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que habilita al Tribunal ad quem para examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo sin que, por tanto, esté obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, en la generalidad de los casos ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo (SS de 10-2-90 y 11-3-91 , entre otras muchas) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral, dado que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. Por eso mismo, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la inmediación constituye instrumento fundamental para determinar cuáles merecen credibilidad, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, y a salvo el juicio racional sobre su contenido, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Lo que antecede se refuerza con la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la cual, "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la cuestión fáctica nuclear se centra en la determinación de si el recurrente, como relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, repartió determinados panfletos cuyo contenido atentaba a la dignidad del apelado. Se ha practicado efectivamente prueba de cargo en tanto el mismo apelante admitió haberlo hecho, si bien con alguna precisión sobre uno determinado, y tal circunstancia fue corroborada por el jefe de seguridad de la Diputación Provincial de Málaga, habiéndose aportado los correspondientes documentos junto con la diligencia de identificación de quien los repartía en cada caso, que no era otro que el acusado.
No existe en cuanto a tal conclusión, tan obvia a tenor de la prueba mencionada que es prácticamente imposible sufrirlo, error de valoración alguno. A este respecto, es de todo punto indiferente quién elaboró los documentos y si ello fue el resultado de un acuerdo tomado en el seno del partido político del que el recurrente, según admitió ante el Juez Instructor (folios 42 y 43), es presidente. Es el caso que el apelante les dio publicidad mediante su reparto a quienes se acercaban al edificio de la Diputación.
CUARTO.- Desde el punto de vista del tipo legal por el que se realiza la imputación, el recurso niega que las expresiones y palabras empleadas tengan carácter ofensivo así como que el acusado tuviese el propósito exigido por el artículo 208 del Código Penal , siendo la suya una intención de crítica en el ámbito político en que suceden los hechos.
Por lo que respecta a lo primero, no podemos estar menos de acuerdo con la defensa del recurrente. Quien llama "chorizo" a otra persona no le está comparando inocentemente con un salchichón o un embutido, como pretende hacer ver aquélla, resultando por el contrario notorio que en su acepción personal, la significación de la palabra sobrepasa en lo peyorativo el mero hecho de ser una persona tonta o boba, uno de las acepciones que contempla el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Otro tanto puede decirse del resto de las expresiones.
En cuanto a la intención, y relacionado con lo que antecede, debemos traer a colación por medio de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 192/2001, de 14 febrero , un particular de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia.
Dice, en efecto, dicha resolución que "Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 104/1986 , 107/1988 , 51/1989 y 204/1997 ) la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia debe ponderar y resolver el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información.
En efecto cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española, resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa.
Como criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de dicha ponderación, cabe señalar los siguientes conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional:
(.......)
Segundo: El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).
Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad".
Es claro, en consecuencia, que el reparto de los panfletos entre quienes acudían al edificio de la Diputación tuvo por efecto el dar a conocer a un número no determinado de pesonas la opinión, asumida por el recurrente como presidente que era del partido político cuyo sello se había estampado en tales documentos, de que el apelado era un "chorizo", un "inmoral", una persona corrupta y sinvergüenza al que, sin tapujos, se tilda igualmente de delincuente.
Es copiosa y ya veterana la Jurisprudencia que señala que el animus iniuriandi se encuentra ínsito en ciertos vocablos o expresiones que, por su propio contenido gramatical, son en sí mismos insultantes e hirientes, de tal modo que, cuando aquellos son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo ( SSTS 18-9-1986 [ RJ 1986, 4685], 12-5-1987 [ RJ 1987, 3040], 2-12-1989 [RJ 1989,9378 ], y 12-2-1991 [RJ 1991, 1010] ). Sin olvidar que hoy día una parte de la doctrina entiende que en el vigente artículo 208 no hay base legal alguna para exigir ese ánimo específico, al no poder inferirse éste de los términos definitorios «acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona», bastando con el dolo ordinario, o lo que es lo mismo la conciencia del carácter vejatorio de las acciones o expresiones y la voluntad de proferirlas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la indemnización por daños morales y a su prueba, que la defensa del recurrente echa en falta, es preciso tener en consideración lo que decía la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 1991 , conforme a la cual, "Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cual fluye de manera directa y material del referido relato histórico. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nadie que se identifique como pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños y perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad, que es la base del ordenamiento jurídico".
Por último, en lo que atañe a la multa, es de ver que la cuota fijada -12€- sí atiende a las circunstancias económicas del apelante y es por ello que se ha situado tan cerca del mímino legal. Otra cosa es que el recurrente considere que a su peculio convendría más una cuota inferior, criterio que no es asumible conforme a lo prescrito en el artículo 50 del Código Penal .
Por todo, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.
2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
