Sentencia Penal Nº 271/20...to de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 8/2010 de 31 de Agosto de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100274

Resumen:
DEPÓSITO/TENENCIA ARMAS, MUNIC./EXPL. BANDA ARMADA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00271/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo : 0000008 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2010

SENTENCIA Nº 271/11

==================================================

ILMOS. MAGISTRADOS

D. FERNANCO PIZARRO GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DOÑA MARIA JOSÉ SÁNCHEZ RODRIGUEZ

==================================================

Valladolid, a 31 de Agosto de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Ordinario: Rollo de Sala nº 8/2010, Sumario nº 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo, por delito de depósito de armas, tenencia ilícita de armas y depósito de explosivos, seguido contra los procesados:

- Felicisimo , con DNI nº NUM000 , nacido el 25 de febrero de 1966 en Medina del Campo (Valladolid), hijo de Luis y de Aurora, con domicilio en URBANIZACIÓN000 NUM033 de la localidad de Medina del Campo (Valladolid). Le constan antecedentes penales no computables y se encuentra en prisión provisional por la presente causa. Ha estado representado por la procuradora Sra. Palomera Ruiz y defendido por el letrado Sr. Muiño Tendeiro.

- Rodolfo , con DNI nº NUM001 , nacido el 20 de noviembre de 1983 en Valladolid, hijo de Jesús y Mª Yolanda, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Medina del Campo (Valladolid). No le constan antecedentes penales y está en libertad provisional por esta causa. Ha estado representado por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por la letrada Sra. Iglesias Palacio.

Ha sido parte acusadora: El Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

I.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo como Diligencias Previas1277/2009, en cuyo seno se practicaron todas aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

Con fecha 23 de marzo de 2010 se dictó Auto transformando las Diligencias Previas en Sumario Ordinario.

II.- El 18 de agosto de 2010 recayó Auto declarando procesado a Felicisimo y a Rodolfo por esta causa, practicándose posteriormente con ellos las respectivas declaraciones indagatorias.

Por Auto de 9 de septiembre de 2010 se declaró concluso el sumario, ordenando su remisión a la Audiencia Provincial de Valladolid con los emplazamientos oportunos.

III.- Recibidas las actuaciones sumariales en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid el 14-1-2010, incorporándose al Rollo 8/2010 abierto a causa de dicho Sumario 1/2010 de Medina del Campo nº 1, tras cumplimentarse trámites de personación de las partes, mediante providencia de 29-11-2010 se iniciaron los traslados de la causa para instrucción. El Mº Fiscal se tuvo por instruido y las Defensas también evacuaron sus respectivos escritos dándose por instruidas, quedando finalizada dicha fase el marzo de 2011. Por Auto de 10-3-2011 se confirmó el auto de conclusión de sumario, ordenándose la apertura del juicio oral procediéndose a la fase de calificación por las partes.

Por el Ministerio Fiscal presentó la acusación en su escrito de calificación provisional, con la solicitud de las pruebas de que intentaba valerse para el acto del juicio. La Defensa de D. Felicisimo y la Defensa de D. Rodolfo presentaron sus respectivos escritos de defensa, como calificación provisional, con las pruebas que interesaban para el acto del juicio.

Por Auto de 27 de abril de 2011 se declaró realizada la calificación provisional de las partes.

Tras interesar de las partes determinadas aclaraciones sobre las pruebas periciales propuestas, por Auto de 20-5-2011 se acordó admitir las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes y señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral.

En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se celebró el juicio en diversas sesiones, conforme consta en el acta o actas correspondientes.

IV.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que redactó los hechos y estimó que los mismos eran constitutivos: 1) De un delito de depósito de armas de guerra del art. 566-1-1º CP , en relación con el art. 567 1 y 2 CP , de un delito de depósito de armas de fuego de los artículos 566.1.2º CP , de un delito de depósito de municiones y de un delito de tenencia ilícita de armas, del previsto en el artículo 564 del C. Penal y penado conforme al artículo 8 con aplicación del principio de absorción con relación a los delitos de depósito de armas de fuego, del delito de tenencia ilícita de armas (art. 564 CP ) y del delito de depósito de municiones (art. 566-1º y 2º C. Penal ), con aplicación del art. 570.1 del C. Penal. 2 ) De un delito de depósito de explosivos del art. 568 del C. Penal con aplicación del art. 570.1 del C. Penal . Consideró que de los referidos delitos eran responsables penalmente, en concepto de autores, los dos acusados (art. 27 y 28 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, las siguientes penas: A) Por el delito de depósito de armas de guerra, la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de once años. B) Por el delito de depósito de explosivos, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve años. Todo ello con imposición de las costas.

V.- La defensa de Felicisimo en sus conclusiones definitivas, retiró la impugnación que hizo en su escrito de calificación provisional respecto a la intervención telefónica practicada en el procedimiento, pero reiteró la impugnación de la entrada y registro realizado en las viviendas situadas en el interior de la finca " DIRECCION000 " invocando la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española. Mantuvo y elevó a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales en las que se mostró disconforme con los hechos de la acusación expresando que su representado no ha cometido delito alguno, que los hechos no son constitutivos de infracción con lo que huelga toda referente a cualquier forma de participación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por todo lo cual solicita la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

VI.- La defensa de Rodolfo en sus conclusiones definitivas igualmente retiró la impugnación que hizo en su escrito de calificación provisional respecto a la intervención telefónica practicada en el procedimiento, pero reiteró la impugnación de la entrada y registro realizado en las viviendas situadas en el interior de la DIRECCION000 " invocando la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española en relación con el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Mantuvo y elevó a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales en las que se mostró disconforme con los hechos de la acusación, expresando que su representado no ha cometido los hechos que se le imputan, que los hechos no son constitutivos de delito alguno con lo que no cabe hablar de autoría ni de cualquier forma de participación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por todo lo cual solicita la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

I. El procesado Felicisimo adquirió por medios que se desconocen y guardó a su disposición las armas y efectos que a continuación se describen, teniendo al otro procesado Rodolfo a sus ordenes con funciones de encargado y como subordinado, viviendo en la finca de su propiedad y con conocimiento de los siguientes efectos descubiertos en la fecha y lugares que se relacionan:

1º) El día 9 de octubre de 2009 sobre las 9:00 horas miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Grupo Operativo local, especialistas en Policía Científica y adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica de Valladolid, se desplazan hasta un pinar cercano a Medina del Campo, sito a la altura del Km. 52 de la Carretera CL-601 (a la izquierda de la carretera en sentido Peñaranda de Bracamonte), encontrando enterrados los siguientes objetos:

-Una granada de mano. Tenía en su interior explosivo y podía usarse para la finalidad de su fabricación (que es explosionarla). Contaba con anilla de seguridad que se había asegurado con un sedal para que no se desprendiese.

-Dos cilindros y una bolsita de plástico conteniendo 30,56 gramos de pólvora si humo cuya procedencia es de cartuchería y puede servir para recargar cartuchería o también para pirotécnia.

-Una bolsita de plástico conteniendo un número indeterminado de secciones de mecha lenta.

-Un fusil de asalto Cetme, modelo LC, del calibre 5,56x45 mm (5,56 Nato) perteneciente al ejercito de tierra con número de serie NUM006 , acompañado con tres cargadores con cartuchos del 5.56 mm. Es un arma inutilizada puesta luego en funcionamiento. Se encuentra en buen estado de conservación y ha evidenciado un irregular funcionamiento pues si bien es operativo porque dispara, la bala sale del cañón fragmentada. El arma no funciona en la modalidad de ráfaga.

-Un fusil de asalto marca CZ 858, numero a NUM005 y con un cargador vacío. Del calibre 7,62x39 mm, se encuentra en normal estado de conservación y ha evidenciado un mal funcionamiento. Se trata de un arma inutilizada puesta en funcionamiento, quedando inutilizada tras las pruebas balísticas con munición real.

-Un revólver basculante cromado, de simple y doble acción marca "Orbea Hermanos y Cía", del calibre 10,89x32,7 mm (44 Remington Mágnum) que se encuentra en buen estado de conservación y ha evidenciado un normal funcionamiento. Posee un tambor con capacidad para alojar hasta seis cartuchos.

-Una pistola semiautomática, con cachas de nácar, marca Star del calibre 8,81x19 (9mm parabelum/Luger) con la numeración de serie borrada. Va provista de su cargador que tiene capacidad para quince cartuchos. Se encuentra en un normal estado de conservación y ha evidenciado irregular funcionamiento inicialmente con oxidación y el muelle recuperador destensado. Una vez realizadas operaciones de limpieza, lubricación y ajuste quedó en perfecto uso operativo.

-Una pistola semiautomática marca WALTHER, modelo PPK, calibre 7,65 x17 (7,65 Browning) nº de serie NUM007 . con un cargador puesto y otro cargador de repuesto, ambos con munición. Estaba en buen estado de conservación y con un normal funcionamiento. El cargador tiene capacidad para siete cartuchos.

-Una pistola detonadora modificada en su cañón, de la marca BBM 315 Auto, con un cargador con munición del 6.35 mm. Recamarada en origen para cartuchos del 7,94x20 mm (8mm), carente de numeración de serie, modificada para usar munición armada con bala de la gama del 6,35 mm. En normal estado de conservación y ha evidenciado un normal funcionamiento.

-Una pistola de avancarga, con cachas de madera. réplica de un arma antigua, se encuentra en un normal estado de conservación y su funcionamiento en vacío es correcto. No fue sometida a pruebas de funcionamiento con carga real.

-Un rifle marca Benelli Armi, modelo Argo, alimentado y cargado con cinco cartuchos. Recamarado para cartuchos armados con bala del calibre 7,62x63 (30-06 Springfield), con numeración de serie borrada -limada-, se encuentra en buen estado de conservación y ha evidenciado un normal funcionamiento. Dispone de mira telescópica electrónica y de dos cargadores con capacidad para cuatro cartuchos cada uno. Este rifle (que tenía el nº de fabricación NUM008 ) fue sustraído de la vivienda de Pedro Enrique sita en Avd DIRECCION001 NUM009 de la localidad de Iscar (Valladolid) en el mes de julio de 2009 (y ha sido entregado en depósito a su propietario).

-Una escopeta de cañones superpuestos desmontada, marca Sarriugarte, con numero de serte borrado en culata y un numero en el guardamanos n° 5712., estando el cañón superpuesto envuelto en plástico de bolsa de basura. Recamarada para cartuchos de caza del calibre 12/70. En deficiente estado de conservación y cuyo funcionamiento es normal o correcto.

-Una bolsa verde con ocho sprays de autodefensa, tres defensas extensibles, dos puños americanos, una báscula tanita, y una pistola Taser de descargas eléctricas.

-Una bolsa blanca con cartuchos de arma corta.

-Una bolsa con cartuchos de arma larga.

-Una bolsa con cartuchos de escopeta del 12/70.

-Dos cargadores vacíos de arma asalto Z-70.

-Un cargador de pistola de marca Llama con munición del 45.

-Cinco cajas de cartuchos de diferentes calibres para arma larga y una pequeña carterita de tela con cartuchos de arma corta.

2º) Sobre las 16:10 horas del día 9 de octubre de 2009, se practicó entrada y registro, acordado por auto del Juez de Instrucción y de conformidad con las exigencias legales, en las viviendas sitas en el interior de la DIRECCION000 ", propiedad de Felicisimo y donde vivía este y Rodolfo , en la URBANIZACIÓN000 NUM033 de Medina del Campo. En la vivienda grande, que era la habitada por Felicisimo , fueron encontrados:

-Una pistola semiautomática, marca Llama, del calibre 8,81x19 (9mm Parabellum/Luger), con número de serie NUM010 , con cartucho en recámara y cargador con munición. En buen estado de conservación y normal funcionamiento.

-Un revólver detonador de la marca BLOW 9 mm R/PAK, con cinco cartuchos en el tambor. Recamarado en origen para cartuchos del 9x17 mm, carente de numeración de serie, modificado para usar munición armada con bala de la gama del .38 Spl. En buen estado de conservación y normal funcionamiento.

-Una pistola semiautomática de la marca STAR, calibre 11,43x23 (45 ACP) con cartucho en recámara y cargador con munición. Su numeración de serie estaba borrada. Si bien estaba en buen estado de conservación evidenció un mal funcionamiento pues el tope de expulsión estaba suelto pero realizadas operaciones de ajuste (fijada la pieza mediante un pasador) y lubricación posteriores se comprobó un normal funcionamiento. Viene acompañada de su correspondiente cargador con capacidad para seis cartuchos del calibre 45 ACP.

-Tres fotocopias de un pasaporte rumano a nombre de Melchor , con n° NUM011 .

-Una caja metálica de munición vacía, con la inscripción '5.56 mm, 840 cartuchos. Lote LC2-358

-Una caja metálica vacía, con la inscripción "50 disparos, 20 mmx139 DM 101 perforante S.B Lote 02 Argo-87.

-Dos cartuchos del calibre 12/70 de escopeta.

-Una caja con ocho puntas de flecha de una clase y cuatro puntas de flecha de otra clase con las puntas más afiladas.

-Un arco de flechas de poleas de color verde.

-Un arco de flechas de color marrón, tipo tradicional.

-Un arco de flechas de competición deportiva.

-Un carcaj con once flechas con sus correspondientes puntas y dos flechas partidas.

-Una espada tipo Katana.

-Una lanza.

-Cinco cartuchos de calibre 12/70 para escopeta.

El registro finalizó a las 20:20 horas.

3º) Que siendo las 20:45 horas del mismo día 9 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Valladolid, se desplazan hasta un pinar, situado a unos 200 metros de la autovía A-6, km. 152 ubicado en el Pago "Las Negras", excavando en la tierra y encontrando un bidón de color azul, con tapa de color negro de 80 centímetros de alto aproximadamente por 48 centímetros de diámetro, tumbado y cerrado, en cuyo interior apareció:

-Una pistola semiautomática de la marca Llama, modelo Mínima X-II 45, del calibre 11,43x23 mm (45 ACP) con número de serie NUM012 , con su cargador, presentando una bala en recámara y 11 cartuchos en el cargador. El cargador tiene capacidad para trece cartuchos. Se encontró en buen estado de conservación y con normal funcionamiento.

-Una factura de la armería denominada "Arminse", a nombre de Felicisimo , en la cual figura un artículo identificado como Samopal, VZ5B , con número de serie NUM005 y con fecha 28/01/09.

-Un documento de atención primaria del SACYL con el nombre manuscrito de Florinda .

-Un chaleco antibalas, de color negro, con la inscripción Nidec.

-Un chaleco antibalas, de color negro, con la inscripción Provest.

-Un chaleco antibalas, de color blanco, con la inscripción Aba.

-Un chaleco antibalas, de color azul, tipo chaleco, con la inscripción Nidec.

-Un chaleco antibalas, de color negro, con la inscripción Provest.

-Tres camisetas de color negro, con el anagrama de la "Guardia Civil" UCO.

-Dos polos de color azul y verde, de los utilizados como uniformidad de la Policía Local, con esta inscripción en su espalda.

-Un rotativo lanza destellos, tipo policial de color azul.

-Un documento, relativo a un arma con la marca CZ 858, modelo TACTICAL y un libro de instrucciones del mencionado arma.

-Un documento con el encabezamiento "Certificado de inutilización de Armas", y sello de la Comandancia de la Guardia Civil de San Andreu de la Barca, con el mismo número de serie NUM005 , que se corresponde al fusil de asalto CZ táctical.

-Elementos para la limpieza de armas contenidos en una bolsa de color caqui, sin ningún tipo de logotipo o identificación.

-Un número indeterminado de cartuchos de diferentes calibre, del tipo de los utilizados en escopetas de caza.

-Treinta cartuchos de vaina metálica y arma larga del calibre 30-06, de varias marcas.

-Un protector de aguja percutora de color rojo.

-Una bolsa de plástico conteniendo aproximadamente 25 cartuchos del calibre 32-Auto.

-Una caja de cartuchos de la marca PMC conteniendo 17 cartuchos del calibre 30-06.

-Una caja de cartuchos envuelta en plástico transparente conteniendo 32 cartuchos del calibre 45 Auto.

-Una placa insignia del Cuerpo Nacional de Policía, con el número NUM013 .

-Una placa insignia de la Guardia Civil con su cartera de color negro y sin numeración.

-Una placa insignia de la Guardia Civil sin numeración.

-Una defensa extensible de color negro con su correspondiente funda.

-Cuatro sprays de defensa, dos con tapa roja y dos con tapa negra de diferentes marcas.

-Un cargador de color negro perteneciente a un arma larga semiautomática.

-Un cilindro de color negro con la inscripción P.A. KNALL kal 9 mm.

-Una funda de un arma larga de color verde y marrón de la marca Corzo.

-Una funda de arma corta tipo bikini.

-Cuatro fundas de arma corta tipo sobaqueras.

-Un molde, realizado con planchas de hierro, en forma rectangular, de las medidas 28 cm x 18 cm x 13 cm con su correspondiente tapa, efectuada igualmente de hierro, (elementos habitualmente utilizados para el prensado de drogas).

-Un gorro de lana de color negro.

-Un pasamontañas de color caqui.Ž

-Una mochila de color beige y negra.

-Una bolsa de plástico de color gris conteniendo un número de 250 cartuchos de vaina metálica para arma corta de diferentes calibres.

-Una bolsa de plástico color naranja conteniendo 100 cartuchos de vaina metálica del calibre 9 mm largo.

-Una pistola eléctrica de color negro de la marca Security plus.

-Un cargador de arma larga conteniendo en su interior tres cartuchos de vaina metálica calibre 30-06 de la marca Norma.

4º) Que sobre las 10:00 horas del día 10 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Grupo Operativo Local, especialistas en Policía Científica, se desplazan hasta un pinar, situado entre los kilómetros 152 y 153 de la A -6, dirección A Coruña, frente a la fábrica de tubos de plástico del km. 152 en su Lado izquierdo, término municipal de Medina del Campo, desenterrando un bidón de grandes dimensiones, en cuyo interior se encontraron:

-Un envoltorio efectuado con plástico transparente, en cuyo interior se hallan dos carabinas, al parecer de aire comprimido, en las que no se observan marcas y números de serie.

-Dos planchas en forma rectangular, de hierro macizo, (utilizadas habitualmente para el prensado de drogas)

-Una Plancha en forma circular y hueca de 13 centímetros de diámetro aproximadamente por 11 centímetros de alto.

-Un cilindro de acero de 15 centímetros de diámetro por 18 centímetros de alto.

-Una mochila de color negro, en cuyo interior se hallaron los siguientes efectos: Tres paquetes de plástico transparente que a su vez contienen: el primero, 106 cartuchos de calibre Mágnum 44 de la marca W-W-Super; el segundo, 10 cartuchos del calibre 45 ACP marca GFL, 10 cartuchos del calibre 9 mm L y 20 cartuchos del 9 mm marca Luger; y el tercer paquete, cuatro cargadores de pistola y dos cajas de la marca Remington del calibre 22 LR con 200 cartuchos.

II. La munición ocupada se distribuía de la siguiente manera:

-6 cartuchos del calibre 6,35

-60 cartuchos del calibre 7,65

-200 cartuchos del calibre .22 LR

-10 cartuchos del calibre 38 Spl

-100 cartuchos del calibre 45, punta hueca, blindada y plomo

-90 cartuchos del calibre 44 Magnum

-45 cartuchos del calibre 32

-300 cartuchos del calibre 9 mm parabellum

-100 cartuchos 9mm Largo

-50 cartuchos 9mm Luger punta hueca

-40 cartuchos 9 mm Luger vaina de aluminio

-15 cartuchos 9 mm Luger punta rellena de plomo

-15 cartuchos 380 Auto

-60 cartuchos del calibre 222

-140 cartuchos del calibre 5,56

-30 cartuchos del calibre 30-06

-250 cartuchos para escopeta del calibre 12/70.

Así el total de cartuchos intervenidos es de 1.511 de los que 1.276 corresponderían a cartuchería metálica.

Hay cartuchería de los calibres: 6,35mm; 7,65 mm Browning, 9mm parabelum, 9mm largo; 9mmluger punta hueca; 9mm luger vaina de aluminio; 9mm luger punta rellena de plomo; 380 auto; 222; 5,56x45 (Nato); 30-06 Springfield; .45 ACP de punta hueca blindada y plomo; .38 SPL; .44 Magnum; .32 S&W. Se encuentran en buen estado de conservación y es apta, cada una en su calibre, para su uso con las armas intervenidas en estos hechos evidenciando un normal funcionamiento.

Los cartuchos del calibre .22 no son aptos para su uso con ninguna de las armas objeto de estudio.

Parte de los 250 cartuchos de caza del calibre 12/70 se encuentran en defectuoso estado de conservación.

III. Felicisimo carece de las licencias y permisos necesarios para tener dichas armas, municiones y demás efectos antes indicados.

IV. El procesado Rodolfo únicamente ayudó a Felicisimo , por mandato de este, a trasladar las armas y esconderlas en los zulos (lugares escondidos) donde fueron halladas, descritos anteriormente. Si bien por ello, Rodolfo conocía la existencia de estas armas y efectos, no se ha acreditado que tuviera la disposición autónoma sobre las mismas ni que hubiera poseído o utilizado alguna de esas armas.

V. El acusado Felicisimo es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado en el año 2003 por un delito contra la seguridad del tráfico , que debe considerarse cancelado y en todo caso no debe tenerse en cuenta para esta causa.

El acusado Rodolfo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las defensas, con carácter previo, únicamente mantuvieron la vulneración del artículo 18 de la Constitución dado que las pruebas que se habrían obtenido mediante el registro domiciliario con cumple las exigencias legales. En el desarrollo del motivo se indica que no fueron seguidos los protocolos exigidos por la ley necesarios para la garantizar la no vulneración de la constitución.

Este motivo no puede prosperar, habida cuenta:

A) El auto autorizando la entrada y registro que obra al folio (16-19) de las actuaciones sumariales se basa en los informes de la policía contenidos en el oficio de 9 de octubre de 2009 (al folio 11-13). Dicho informe recoge sospechas referidas a personas determinadas y actividades delictivas que tendrían lugar en ese domicilio. Junto con el oficio policial reseñado se remite al Juzgado copia de las diligencias policiales donde consta la declaración de Melchor sobre la tenencia ilícita y depósito de armas atribuido a Felicisimo y en el que involucra a Rodolfo , así como las armas halladas hasta ese momento. Constan así todos los elementos que la configuran en una denuncia y ello justifica la decisión judicial de entrada y registro. El auto del Juez no solo se remite a los oficios e informe policial aludido sino que además relaciona los datos más relevantes de tales informes y diligencias aportadas y pondera las circunstancias que determinan la adopción de tal medida, como son los indicios (testimonio de Melchor y hallazgo de una serie de armas) sobre la posesión de armas o municiones que se relacionan con Felicisimo , lo que lleva a colegir la posibilidad de encontrar pruebas y armas en dicho domicilio. Existe, por tanto, una sospecha fundada que está asentada en indicios suficientes para la adopción de tal medida.

B) En cuanto a la proporcionalidad de la misma, este juicio se refiere a la relación entre la gravedad del delito y los derechos fundamentales que deben ser afectados por aquella. Dicha proporcionalidad está fuera de duda pues estamos ante delitos graves y que entrañan peligrosidad, pues no se discute el riesgo que representa la disposición del depósito de armas y de municiones y tenencia ilícita de armas aptas para su utilización.

C) La práctica de tal diligencia de entrada y registro se ha realizado con toda validez y regularidad procesal y legal, extendiéndose la correspondiente diligencia por la secretario judicial (folios 23-29) con presencia de Felicisimo con asistencia de letrado Sr. Sáez Crespo, y la presencia de Rodolfo en relación a su morada con asistencia también de letrado doña Vanesa Izquierdo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

D) Finalmente la alusiones que hace la defensa del Sr. Felicisimo de que la policía penetró en su domicilio con anterioridad a la entrada y registro insinuando a que esas armas halladas allí fueron colocadas previamente en su casa para incriminarle, carecen de la mínima constatación y de fundamento. Los policías, a la vista de la manifestación de Melchor y de lo descubierto en el primer zulo, solicitan la entrada y registro ante la autoridad judicial y, una vez concedida, se procede a su práctica conforme consta en el acta extendida por la fe pública del Secretario judicial, y como ratifican los agentes NUM014 , NUM015 y los demás que intervinieron en la entrada y registro números: NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y el NUM022 . La detención de Felicisimo y de Rodolfo se produjo fuera del recinto de la finca, cuando salían del mismo, con arreglo a lo recogido en la diligencia a los folios 38 y 39 de autos donde se consigna que, tras establecer un dispositivo de vigilancia en el exterior de la URBANIZACIÓN000 " observan que por la puerta principal sale el vehículo Ssangyong ....-VHC ocupado por Felicisimo y Rodolfo siendo interceptado en el camino exterior frente a la finca. Ello es confirmado por los agentes NUM022 , NUM020 , NUM017 y NUM023 . Y por lo que se refiere a Melchor , desde el momento en que acudió a la policía para hacer las manifestaciones (sobre las 8:15 horas del 9-10-2009) quedó acompañado por los agentes practicándose con él diversas diligencias de manera que ya no regresó a la finca y viviendas de Felicisimo hasta que, finalizada la diligencia de entrada y registro, fue acompañado por un agente de la policía para recoger sus efectos personales, según declaró con claridad el agente NUM024 que fue quien le escoltó a por sus enseres, indicando que se hizo aproximadamente una media hora después de terminar el registro. Incluso en este sentido, el inculpado Sr. Rodolfo señaló que tras separarse esa noche de Melchor (la madrugada del 9-10-2009) ya no volvió a verle en la finca, lo que concuerda con el hecho de que este ya no volvió a la misma tras haber salido esa madrugada de la misma. Es de significar que Melchor también fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Medina del Campo por las dos reclamaciones judiciales que tenía, con arreglo a lo que obra al folio 47 y relató el policía nacional NUM014 . En definitiva, no hay el menor atisbo de que personas ajenas a sus moradores hubiesen entrado en esa vivienda antes de la entrada y registro para alterar los efectos allí encontrados en la diligencia correspondiente.

SEGUNDO.- Este tribunal ha obtenido convicción segura y sin reservas sobre los hechos que hemos declarados probados a través de una valoración, en conciencia, del conjunto de las pruebas que se han producido en este proceso con las debidas garantías, debiendo destacar las siguientes:

1º) La declaración testifical de Melchor , ciudadano de origen rumano, efectuada como prueba preconstituida en la instrucción bajo las debidas garantías.

A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado (ya desde la sentencia de 25 -0ctubre de 1993) que la prueba sumarial preconstituida y anticipada se manifiestan aptas para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos, como son: a) su imposibilidad de práctica dentro del acto del juicio oral; b) la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) la posibilidad de contradicción por la cual se le debe de proveer de Abogado a los imputados y estar presentes los mismos en dicha declaración (arts 448.1 y 333.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); d) así como la introducción de dicha declaración en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el supuesto actual, nos encontramos ante un supuesto excepcional de imposibilidad jurídica o funcional de que el testigo Melchor prestase declaración en el juicio oral ya que ordenándose la localización del domicilio y la citación por la policía judicial, tal como solicitó el Mº Fiscal, (ante las circunstancias del caso pues tras dicha declaración tuvo que abandonar el domicilio en la finca de Felicisimo - URBANIZACIÓN000 - donde vivía), se recibió contestación mediante oficio al folio 162 del rollo de Sala en el sentido de que han resultado infructuosas cuantas gestiones se han efectuado por lo que no se le pudo citar. De ello se dio traslado a las partes a los efectos oportunos. En el plenario nuevamente se dio cuenta de dicha situación a las partes, interesando el Mº Fiscal se diera lectura a su declaración prestada en la instrucción ante el Juez con todas las garantías y con presencia de los letrados de los imputados, lo que se admitió sin objeción alguna por las partes y sin que interesaran la necesidad de practicar mayores diligencias de localización, procediéndose a dar la lectura a dicha declaración sumarial del testigo Melchor (folios 135 a 137). Así pues, al no haber posibilidades de traer a dicho testigo a presencia del tribunal, situación que justificaba la lectura de su declaración a través del art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Por otra parte, se pone de manifiesto que en la declaración prestada por el citado testigo Melchor en la instrucción, obrante a los folios 135 a 137, se hizo ante la Juez de Instrucción, estando presentes tanto el Mº Fiscal como los letrados de los imputados Sr. López Azanza en defensa de Felicisimo y la Sra. Izquierdo Muñumer en defensa de Rodolfo , quienes pudieron efectuar las preguntas que tuvieron por conveniente al testigo.

De lo anterior deriva la validez de tal medio como prueba de cargo, dentro del conjunto probatorio.

El contenido de dicha declaración tiene carácter incriminatorio respecto de los procesados. En ella cabe destacar lo siguiente: Que trabajaba para Felicisimo desde enero de 2009, como guardaespaldas. Que desde mayo vivía en la URBANIZACIÓN000 de Felicisimo , inicialmente en la casa grande y desde hace dos meses habitaba la vivienda pequeña junto con Rodolfo . Que a los dos los mantenía Felicisimo . Afirma que las armas intervenidas pertenecen a Felicisimo y que únicamente Rodolfo y él las trasladaron a los pinares para esconderlas por habérselo ordenado Felicisimo , que trasladaron las armas con coches, Felicisimo les daba las instrucciones aunque también participó en el traslado. Que los envoltorios que cubrían algunas de las armas ya existían en el domicilio de Felicisimo y lo que hicieron fue desenvolverlas para limpiarlas y volverlas a envolver. Que Rodolfo hacía lo que le decía Felicisimo . Que uno de los zulos ya existía desde hace años, según le dijo Felicisimo , y los otros dos los hicieron ellos cuando trasladaron las armas. Que desconoce desde cuándo tiene Felicisimo en su poder dichas armas y que la finalidad de las mismas era para defenderse ya que Felicisimo tiene enemigos.

Por la Sala se confiere credibilidad a dicha declaración. No observamos causa de incredibilidad subjetiva pues no consta existiera animadversión entre Melchor y los procesados; antes al contrario, su relación era normal e incluso vivía en la finca de Felicisimo que le mantenía. A través de las declaraciones de los procesados no se descubre que tuvieran malas relaciones con Melchor . Tampoco se trata de que se siguiera un procedimiento contra esta persona y para exculparse hace imputaciones contra otro u otros, pues aquí ninguna causa se dirigía contra Melchor siendo este quien de forma voluntaria y espontánea acude a la comisaría de policía para hacer estas manifestaciones. No es ilógica la explicación dada por el propio Sr. Melchor sobre el motivo que le impulsó a ello, indicando que sentía miedo y quería salir de esa situación ante las actividades peligrosas que llevaba a cabo Felicisimo y los muchos enemigos que tenía este, prueba de ello fue el ataque que recibió la tarde anterior en el Restaurante Las Arcas, y al ser guardaespaldas de Felicisimo se encontraba especialmente expuesto. De otra parte, las declaraciones que efectúa son persistentes y claras en la incriminación atribuyendo a Felicisimo la titularidad y la disponibilidad sobre las armas, munición y demás objetos y efectos hallados en los zulos y en su vivienda, siendo Rodolfo un simple subordinado que obedecía lo que le mandaba Felicisimo y le ayudó simplemente a ocultarlas en los zulos siguiendo sus instrucciones. Tales manifestaciones son coherentes y no incurren en contradicciones relevantes. Y existen datos periféricos que corroboran el relato ofrecido por Melchor , como son fundamentalmente que efectivamente las indicaciones de Melchor dieron lugar a la localización de los mismos y a la incautación de las armas, municiones y demás efectos u objetos hallados; sin olvidar que el Sr. Rodolfo coincide con el Sr. Melchor en señalar vivían en la URBANIZACIÓN000 de Felicisimo , habitando la casa pequeña, que ambos estaban acogidos allí por Felicisimo y eran mantenidos por él, ayudándo al mismo en las tareas de la finca; que ni Melchor ni él disponían de llave de la puerta exterior de la finca por lo que era Felicisimo quien les abría para entrar y salir. Esto confirma la subordinación de estos respecto de Felicisimo .

2º) Junto a ello se ponderan también los hallazgos de las armas, sustancias y efectos en los tres zulos que fueron descubiertos, tal como consta en las actas de incautación y en la ratificación realizada en el plenario como testigos por los agentes que intervinieron en esas diligencias.

Así respecto a la inspección e incautación de armas y efectos en el primer zulo, sito en un pinar en el pk 52 de la Carretera de Peñaranda, lo que se llevó a cabo el 9-10-09 sobre las 8:30 horas declararon el policía NUM025 , el NUM026 , el NUM027 y el NUM028 .

En cuanto a la localización, inspección e incautación de armas y demás efectos del segundo zulo sito en un pinar cercano a Medina (Pago de las Negras) el 9-10.09 sobre las 20:45 horas, prestaron testimonio los policías NUM016 , NUM029 , NUM030 , NUM017 , NUM031 , NUM032 y NUM028 .

Sobre el descubrimiento, inspección e incautación de armas y otros efectos y objetos en el tercer zulo sito entre el Kilómetro 152 y 153 de la Autovía A-6 frente a la fábrica de tubos de plástico, efectuado el 10-10-09 sobre las 9:15 horas, prestaron declaración testifical los policías NUM015 , NUM028 , NUM022 y NUM020

3º) El resultado de la entrada y registro de las viviendas situadas en el interior de la finca denominada DIRECCION000 sita en la URBANIZACIÓN000 NUM033 de Medina del Campo, donde se encontraron también armas y otros efectos que fueron intervenidos. Ello quedó constatado mediante la documental de la Diligencia extendida por el Sr. Secretario judicial y fue ratificado en el juicio por los policías que intervinieron en dicha entrada y registro, concretamente el NUM014 , el NUM015 , el NUM016 el NUM017 , el NUM018 , el NUM019 , el NUM020 , el NUM021 y el NUM022 .

Todos estos testimonios de los policías, emitidos en el juicio, resultan creíbles y tienen fuerza probatoria para este tribunal al observar que no existe causa de incredibilidad subjetiva de ellos respecto de los inculpados, que sus manifestaciones con claras, se refieren a hechos que han conocido de forma directa y en los que han intervenido cumpliendo funciones policiales y son coherentes isn incurrir en contradicciones relevantes; y finalmente vienen refrendadas por otros hechos periféricos que las corroboran, como es la realidad de los hallazgos de las armas, explosivos, municiones y demás efectos que fueron incautados tanto en los zulos como en la entrada y registro.

4º) Las declaraciones testificales del policía NUM014 y del NUM015 , instructor y secretario de las diligencias e investigación policial, a las que igualmente conferimos credibilidad. A través de ellas, se ratifican en todo lo dicho anteriormente sobre las incautaciones de las armas, explosivo, municiones en los zulos y en la entrada y registro, sino también en el resto de las actuaciones en las que intervinieron.

Así se avala el informe al folio 306 a 310 acreditativo de que el fusil de asalto Cetme encontrado fue adquirido por internet a través del correo electrónico de DIRECCION002 siendo remitida a la URBANIZACIÓN000 de Medina del Campo (finca de Felicisimo ), figurando como compradora Angustia que fue compañera sentimental de Felicisimo , como consta en diligencias policiales NUM034 de esa Comisaría de Medina y por conocimiento de los agentes de este grupo operativo. Tal hecho no ha sido desmentido por el citado procesado Sr. Felicisimo .

Igualmente se corrobora (como obra al folio 44 y 45 de autos) que en el segundo zulo fue encontrado, junto a municiones, armas y demás efectos, una factura de la armería Arminse a nombre de Felicisimo en la cual figura un artículo identificando como Samopal VZ58 , con número de serie NUM005 . Este número se corresponde al fusil de asalto CZ táctical encontrado en el primer zulo. Así mismo se halló un documento relativo a ese arma con la marca CZ 858 modelo táctical y un libro de instrucciones del mencionado arma, y un documento titulado "certificado de inutilización de armas" y sello de la Comandancia de la Guardia civil de San Andreu de la Barca, con el mínimo número de serie NUM005 .

Y entre esos efectos también se encontraba un documento de atención primaria del Sacyl con el nombre manuscrito de Florinda , hija de Felicisimo .

De las manifestaciones de ambos policías citados se pone de relieve que la declaración realizada por Melchor fue voluntaria y espontánea, siendo ellos quienes le recogieron esas revelaciones y realizaron las diligencias para la localización de los zulos con las indicaciones del citado Melchor y solicitaron la entrada y registro al Juzgado y llevaron a cabo la incautación de armas, explosivo, munición y demás efectos intervenidos.

5º) Debe añadirse las diversas pruebas periciales efectuadas y ratificadas por los diferentes peritos en el plenario. También los dictámenes de estos peritos ofrecen credibilidad, debiendo destacar su posición de imparcialidad y su carácter técnico especializado en cada una de las pericias que les fueron encomendadas, dando las explicaciones correspondientes en el acto del juicio sobre todo ello. Estas periciales son las siguientes:

- Los funcionarios NUM035 y NUM036 de Grupo de Desactivación de explosivos y NRBQ de la Policía Nacional, ratificaron el dictamen emitido a los folios 2027 a 2036.

Por un lado, señalan que la granada de mano hallada, tenía en su interior explosivo y podría usarse para la finalidad de su fabricación (que es explosionarla). Contaba con anilla de seguridad que se había asegurado con un sedal para que no se desprendiese. La granada de mano es un arma de guerra según el art. 6.1 f) del Reglamento de Armas .

Por otro lado, afirmaron que las barritas de color negro son una variedad de mecha lenta de empleo habitual en algunos productos de pirotecnia; y en cuanto a la pólvora sin humo hallada indicaron que su procedencia es de cartuchería y sirve para recargar cartuchería.

- El facultativo nº NUM037 y el personal laboral NUM038 de la Unidad Central de Análisis científicos de la Policía Nacional ratificaron el informe a los folios 304-305, donde se hace constar la composición química de la sustancia en polvo de color gris y las escamas romboidales halladas indicando que estas últimas son de pólvora sin humo. Explican que la composición de polvo de color gris es propia de petardo o cohete de pirotecnia, y las escamas romboidales que son pólvora sin humo sirven de base.

- El importante informe pericial sobre armas y municiones obrante a los folios 220 a 252 que fue ratificado en el juicio por los funcionarios de la brigada de policía científica números NUM021 y NUM039 . A través del mismo llegamos a las siguientes conclusiones:

A) Son armas de guerra, según lo establecido en el artículo 6 del vigente Reglamento de armas: El fusil de asalto marca "CZ Táctical" con sus cargadores y el fusil de asalto marca Cetme con su culatín.

El fusil de asalto "CZ Táctical", 7,62x39 mm, en normal estado de conservación y mal funcionamiento. Es un arma que en principio había sido inutilizada y luego se puso de nuevo en funcionamiento. Se podía disparar con ella, si bien al realizar las pruebas balísticas con munición real quedó inutilizada al romperse el cañón. Para estas pruebas, por seguridad, se empleó otro calibre y al disparar se rompió el cañón.

El fusil de asalto Cetme, modelo LC, recamarado para cartuchos armados con bala del calibre 5,56x45 mm (5,56 NATO), perteneciente al Ejército de tierra con nº de serie NUM006 , se encontraba en buen estado de conservación y ha evidenciado un irregular funcionamiento. Es un arma inutilizada puesta luego en funcionamiento. Tenía capacidad para disparar con ella, capacidad de fuego. La munición se fragmentaba pero disparaba. Indicaron que este arma no funcionaba a ráfaga. Va provisto de sus cargadores con capacidad para contener treinta cartuchos del calibre 5,56x45 (5,5 NATO).

B) Son armas de fuego para cuya tenencia y uso es preciso permiso de armas y guía de pertenencia, según el artículo 96-4-a) del vigente Reglamento de Armas :

La pistola semiautomática, marca Llama modelo Mínima, del calibre 11,43x23 mm (45 ACP). El cargador tiene capacidad para trece cartuchos. Se encontró en buen estado de conservación y con normal funcionamiento.

La pistola semiautomática, marca Walter modelo PPK, del calibre 7,65x17 (7,65 Browning) en buen estado de conservación y con un normal funcionamiento. El cargador tiene capacidad para siete cartuchos.

La pistola semiautomática, marca Star del calibre 8,81x19 (9mm parabelum/Luger) con la numeración de serie borrada. Va provista de su cargador que tiene capacidad para quince cartuchos. Se encuentra en un normal estado de conservación y ha evidenciado irregular funcionamiento inicialmente con oxidación y el muelle recuperador destensado. Una vez realizadas operaciones de limpieza, lubricación y ajuste (muelle recuperador) quedó en perfecto uso operativo.

La pistola semiautomática, marca Llama, del calibre 8,81x19 (9mm parabellum/luger), que se encontró en la vivienda, en buen estado de conservación y normal funcionamiento. Va provista del correspondiente cargador el cual tiene capacidad para quince cartuchos.

El revólver basculante cromado de simple y doble acción marca "Orbea Hermanos y Cía", del calibre 10,89x32,7 mm (44 Remington Mágnum) que se encuentra en buen estado de conservación y ha evidenciado un normal funcionamiento. Posee un tambior con capacidad para alojar hasta seis cartuchos.

La pistola semiautomática, marca Star, del calibre 11,43x23 (45 ACP) con la numeración de serie borrada, que se intervino en el domicilio de Felicisimo , y si bien estaba en buen estado de conservación evidenció inicialmente un mal funcionamiento pues el tope de expulsión estaba suelto pero realizadas operaciones de ajuste (fijada la pieza mediante un pasador) y lubricación posteriores se comprobó un normal funcionamiento. Viene acompañada de su correspondiente cargador con capacidad para seis cartuchos del calibre 45 ACP.

C) Son armas de fuego prohibidas (art. 4.1 -a) del Reglamento de Armas) por modificación de armas detonadoras para usar con las mismas munición con bala:

- La pistola detonadora, marca BBM 315 Auto, recamarada en origen para cartuchos del 7,94x20 mm (8mm), carente de numeración de serie, modificada para usar munición armada con bala de la gama del 6,35 mm. En normal estado de conservación y con normal funcionamiento. En las pruebas realizadas se utilizaron, entre otros, cinco cartuchos de los recibidos con él (6,35mm) evidenciando un normal funcionamiento.

- El revólver detonador marca Blow 9mm R/PAK, recamarado en origen para cartuchos del 9x17 mm, carente de numeración de serie, modificada para usar munición armada con bala de la gama del .38 Spl. En buen estado de conservación y normal funcionamiento. En las pruebas realizadas se utilizaron cinco cartuchos del ".38Spl" funcionando normalmente.

D) Son armas de fuego para cuya tenencia y uso se precisa estar en posesión de la licencia tipo D, tal como establece el artículo 96-4-c) del Reglamento de armas: - El rifle marca Benelli Armi, modelo Argo, recamarado para cartuchos armados con bala del calibre 7,62x63 (30-06 Springfield), con numeración de serie borrada, se encuentra en buen estado de conservación y ha evidenciado un normal funcionamiento. Dispone de mira telescópica electrónica y de dos cargadores con capacidad para cuatro cartuchos cada uno.

-La escopeta de cañones superpuestos, marca Sarriugarte, recamarada para cartuchos de caza del calibre 12/70, con numeración de serie borrada, en deficiente estado de conservación y cuyo funcionamiento es normal.

E) La pistola de avancarga, réplica de un arma antigua, se encuentra en un normal estado de conservación y su funcionamiento en vacío es correcto. No fue sometida a pruebas de funcionamiento con carga real. Se trata de un arma de fuego para cuya tenencia y uso se precisa estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia (A88) y el régimen de licencia que ampara su uso para particulares será siempre que concurran determinadas condiciones y la necesidad de la obtención de una autorización especial (A. 107 apartado c).

F) En cuanto a los Cinco cargadores, tres pertenecen a una arma corta y son aptos para cartuchería del 9 mm parabellum; los otros dos pertenecen a un subfusil y son aptos y tienen capacidad para alojar treinta y dos cartuchos del 9mm parabellum. Todos se encuentran en normal estado de funcionamiento.

G) Son armas prohibidas:

- Las dos defensas eléctricas, Security Plus, en buen estado de conservación y funcionamiento. (Art. 5.1 -c) del Reglamento de Armas).

- Los doce sprays de defensa personal (art. 5-1 -b) del Reglamento de Armas).

- Los dos puños americanos, marca Boxer (art. 4-1 h) del Reglamento de Armas).

H) El silenciador para arma detonadora se encuadra en lo atinente a pistolas detonadoras y para su adquisición se precisar ser mayor de edad y presentación del DNI no pudiendo ser portadas fuera del domicilio (art. 3.categoría 7ª-6 del Reglamento de Armas ).

I) Por lo que se refiere a la munición, la misma se distribuía de la siguiente manera:

-6 cartuchos del calibre 6,35

-60 cartuchos del calibre 7,65

-200 cartuchos del calibre .22 LR

-10 cartuchos del calibre 38 Spl

-100 cartuchos del calibre 45, punta hueca, blindada y plomo

-90 cartuchos del calibre 44 Magnum

-45 cartuchos del calibre 32

-300 cartuchos del calibre 9 mm parabellum

-100 cartuchos 9mm Largo

-50 cartuchos 9mm Luger punta hueca

-40 cartuchos 9 mm Luger vaina de aluminio

-15 cartuchos 9 mm Luger punta rellena de plomo

-15 cartuchos 380 Auto

-60 cartuchos del calibre 222

-140 cartuchos del calibre 5,56

-30 cartuchos del calibre 30-06

-250 cartuchos para escopeta del calibre 12/70.

Así el total de cartuchos intervenidos es de 1.511 de los que 1.276 corresponderían a cartuchería metálica, cifra que supera ampliamente los 150 que el Reglamento de explosivos autoriza tener como depósito.

Hay cartuchería de los calibres: 6,35mm; 7,65 mm Browning, 9mm parabelum, 9mm largo; 9mmluger punta hueca; 9mm luger vaina de aluminio; 9mm luger punta rellena de plomo; 380 auto; 222; 5,56x45 (Nato); 30-06 Springfield; .45 ACP de punta hueca blindada y plomo; .38 SPL; .44 Magnum; .32 S&W. Se encuentran en buen estado de conservación y es apta, cada una en su calibre para su uso con las armas estudiadas evidenciando un normal funcionamiento.

Los 200 cartuchos del calibre .22 no son aptos para su uso con ninguna de las armas objeto de estudio.

Parte de los 250 cartuchos de caza del calibre 12/70 se encuentra en defectuoso estado de conservación.

La cartuchería del calibre 11,43x23 (.45 ACP) de punta hueca es considerada como arma prohibida (art. 5, 1-f del Reglamento de Armas ).

Las dos vainas dubitadas remitidas se corresponden con dos cartuchos del calibre 7,65 S&B tratándose de una munición apta para su uso por la pistola semiautomática marca Walter PPK recibida con ellas.

- Por otro lado, de lo actuado se desprende que se consideran armas prohibidas por el número de las encontradas, su localización y las circunstancias del hallazgo que concurren en este caso , constituyendo su posesión un ilícito administrativo las siguientes :-Arco de color verde, de material plástico, de 113 cm. de altura, con poleas en los extremos, de la marca Browning". -Arco de color blanco, de madera, de 165 cm. de altura, de la marca "Lyons". -Arco de color marrón, de madera, de 168 cm. de altura, careciendo de marca. En lo que se refiere a la adquisición de arcos, el Reglamento de Armas, en su artículo 54.4 dice que se requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor y su consignación en los correspondientes libros de las respectivas tarjetas deportivas en vigor. -Once flechas de arco: siete de ellas con punta de hierro de0~5 cm. de grosor en su parte más ancha, disminuyendo hasta su extremo; y las otras cuatro con punta de hierro y forma triangular, de 2'S cm. de diámetro en su parte más ancha, y afilados los laterales de la punta de flecha de 4cm de longitud. -Una lanza de 133 cm. de longitud total, con hoja de 17cm. de largo por 7cm. de ancho en su parte más ancha, disminuyendo hasta el extremo de la punta. En uno de los lados de la hoja tiene tres dientes de sierra. -Objeto tipo "Katana", con mango de plástico y madera color negro de 63 cm. de longitud, desmontable, y hoja sin filo de 34cm. de longitud.

- Los funcionarios de policía nacional NUM015 y NUM040 informaron pericialmente sobre el dictamen relativo a las defensas extensibles encontradas (folios 2043 a 2049) llegando a la conclusión de que son consideradas armas prohibidas a civiles, artículo 5,c) del Reglamento de Armas .

- El informe pericial sobre vainas y balas obrante a los folios 1966 a 1968, realizado por la Sección de balística forense de la brigada de policía científica de Valladolid, no fue impugnado por ninguna de las partes y se incorporó como documental.

- El informe sobre una huella dactilar encontrada un una bolsa que había en uno de los zulos, se emitió por los funcionarios de la policía nacional NUM041 y NUM039 , ratificando su dictamen a los folios 263 a 272, indicando que esa huella era de Filomena persona no sujeta a esta causa.

6º) En cuanto a la versión del Sr. Felicisimo (en su declaración al folio 1904 a 1906), inicialmente afirma que desconoce la existencia de los zulos y de las armas ocultas allí y que tampoco son de su propiedad las armas encontradas en el registro de su domicilio. Sin embargo luego, al serle preguntado por la documentación encontrada sobre la factura de una armería sobre adquisición de un fusil de asalto CZ y ya sabedor de las investigaciones sobre la compra por internet del otro fusil de asalto Cetme, viene a admitir que él y su compañera Angustia adquirieron dos fusiles inutilizados que guardaron en su casa y el motivo de adquirirlos pues porque su casa había sido tiroteada en varias ocasiones. Vemos por lo tanto, que la tenencia de esos dos fusiles de asalto era para tenerlos operativos siquiera con la finalidad de defenderse de eso tiroteos. Así mismo se desprende que efectivamente el Sr. Felicisimo tenía enemigos y había sufrido algunos ataques, situación de peligro que coincide con lo expuesto por Melchor explicando así su temor, lo cual le impulsó a hacer las revelaciones ante la policía.

7º) De todo lo anterior, inferimos de forma segura la vinculación personal de Felicisimo no sólo con las armas de fuego halladas en su vivienda durante el registro domiciliario (concretamente una pistola Llama de 9 mm parabelum con un cartucho en la recámara, un revolver marca Blow 38 con cinco cartuchos y una pistola marca Star calibre 45 alimentada con un cartucho y el cargador con munición), sino también con las armas, municiones, explosivos y demás efectos encontrados en los tres zulos, llegando a la conclusión de que eran suyos y tenía disponibilidad de los mismos; descartando que fueran de Melchor . A este respecto, no solo de cuenta con la testifical de Melchor a la que nos hemos referido, sino también otra serie de elementos que nos conducen de forma inequívoca a tal convicción, como son: A) Que los zulos se encuentran en las proximidades de la URBANIZACIÓN000 de Felicisimo . B) Que en uno de los zulos se encontró la documentación de la compra por Felicisimo del fusil de asalto CZ con número de serie NUM005 . Dicha adquisición ha sido reconocida finalmente por el procesado. C) El fusil de asalto Cetme que se hallaba en un zulo fue comprado por internet a través del correo electrónico de Felicisimo y a nombre de su compañera. También esto ha sido admitido por dicho procesado la compra del mismo. D) En uno de los zulos se encontró una documentación sanitaria de la hija de Felicisimo . E) De las manifestaciones de Felicisimo se desprende que tenía enemigos y había recibido varios tiroteos, con lo que adquirió armas para defenderse. F) En la vivienda de Felicisimo se encontraron, además de determinadas armas, una caja vacía de munición del calibre 5.56 mm que se corresponde con algunos cartuchos hallados en los zulos y este calibre coincide con el del fusil de asalto Cetme. Así mismo en dicha vivienda se encontraron cartuchos del 12/70, hallándose más de estas características en los zulos, y es la munición apropiada para la escopeta de cañones superpuestos Sarriugarte. G) Finalmente, es de reseñar que Melchor es de origen extranjero, había llegado hace poco a ese lugar, siendo acogido por Felicisimo dándole vivienda y manteniéndole, y no tenía llave para entrar y salir de la finca -dependiendo para ello de Felicisimo -, cumpliendo funciones de ayuda y protección a Felicisimo en lo que este le ordenaba, evidenciándose una posición subordinada respecto del mismo. En este contexto, la tenencia de toda esta cantidad de armas, municiones y demás objetos encontrados no se corresponden con las características de una persona, como Melchor , que no tiene posibilidades de tener vivienda propia o medios de vida autónomos, sino que depende de Felicisimo , como se ha dicho; siendo éste último quien posee toda la estructura y medios para la adquisición y tenencia de dichas armas y quien además precisa de protección al haber recibido ataques con disparos y tiene a sus órdenes (alojados en su finca y mantenidos) a personas como Melchor y Rodolfo que le sirven de guardaespaldas o personas de seguridad.

Todo este bagaje probatorio, valorado conjunta e interrelacionadamente entre sí, se considera apto para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llevar al convencimiento seguro de los hechos declarados probados y la participación de los acusados-procesados en los mismos.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra (tipificado en el artículo 566.1-1º en relación con el artículo 567.1 y 2 del C. Penal ), de un delito de depósito de armas de fuego (tipificado en el artículo 566.1-2º en relación con el art. 567.3 del C. Penal ) y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego (previsto en el artículo 564 del C. Penal ), así como de un delito de depósito de municiones (contemplado en el artículo 566.1.2º en relación con el art. 567-4 del Código Penal ).

- Por lo que se refiere al delito de depósito de armas de guerra, hemos de señalar que así como para las armas de fuego reglamentadas se exige la tenencia de un número de cinco o más (aunque se hallen en piezas desmontadas), para las armas de guerra y químicas basta con la tenencia de una sola para constituir depósito y ello por razón de su mayor peligrosidad.

En el presente caso, es arma de guerra (art. 6.1 .f) del Reglamento de Armas) la granada de mano incautada, que tiene carga en su interior y aptitud para explosionar, según se desprende del informe pericial de los funcionarios NUM035 y NUM036 de Grupo de Desactivación de explosivos. Ello es suficiente para integrar el depósito de armas de guerra. Así mismo son catalogadas como armas de guerra en relación con el artículo 6 del Reglamento de armas: el fusil de asalto marca CZ táctical y el fusil de asalto marca Cetme, antes descritos. Si bien el primero de ellos (CZ táctical) no se hallaba en buen estado de funcionamiento y se rompió el cañón al hacer la prueba pericial, sin embargo el fusil de asalto Cetme sí que era apto para disparar aunque la vaina tras el disparo sufre una deformación. Lo que no podía era funcionar en la modalidad de ráfaga. Ello fue acreditado por la pericial de los funcionarios policiales NUM021 y NUM039 sobre armas y munición.

- También concurre el delito depósito de armas de fuego y de tenencia ilícita de armas de fuego.

Se ha demostrado la detentación o posesión por Felicisimo de tres armas de fuego en su vivienda: una pistola semiautomática Llama de 9 mm parabelum/luger con un cartucho en la recámara y en buen estado de conservación y normal funcionamiento; un resolver Blow 38 con cinco cartuchos, recamarado en origen para cartuchos del 9x17 mm, sin número de serie, en buen estado de conservación y normal funcionamiento, arma modificada para usar con munición de bala de la gama del .38 Spl; y una pistola semiautomática Star, calibre .45 ACP, con numeración de serie borrada, en buen estado de conservación y mal funcionamiento, aunque realizando operaciones de ajuste y lubricación se logra un normal funcionamiento.

Y dicho procesado tenía escondidas bajo su disponibilidad en los diversos zulos encontrados: la pistola semiautomática Llama, modelo mínima del calibre 11,43x23 mm (.45ACP) con número de serie, en buen estado de conservación y normal funcionamiento; la pistola semiautomática marca Walther PPK, calibre 7,65x17 (7,65 browning), en buen estado de conservación y normal funcionamiento; la pistola semiautomática Star, calibre 8,81x19 (9mm parabellum/luger), con numeración de serie borrada, con irregular funcionamiento teniendo destensado el muelle recuperador, pero una vez subsanadas esas deficiencias quedó en uso operativo; un revolver marca Orbea Hermanos y Cia, calibre 10,89x32,7 mm (44 Remington Mágnum), en buen estado de conservación y normal funcionamiento; y la pistola detonadora BBM, modelo 315 auto, recamarada en origen para cartuchos del 7,94x20 mm (8mm), carente de numeración de serie, que ha sido modificada para usar con ella munición armada con bala de la gama del 6,35 mm, encontrándose en normal funcionamiento.

Junto a estas armas cortas, así mismo se hallaron en los zulos y bajo la disponibilidad de Felicisimo : el rifle Benelli Armi, modelo Argo del calibre 7,62x63 (30-06 Springfield), con numeración de serie borrada, en condiciones de normal funcionamiento; y la escopeta de cañones superpuestos, Sarriugarte, calibre 12/70, con la numeración de serie borrada, en deficiente estado de conservación normal funcionamiento. Igualmente se le encontró una pistola de avancarga, réplica de un arma antigua en normal estado de conservación y su funcionamiento en vacío correcto, pero no fue sometida a pruebas de funcionamiento con carga real.

Por lo demás, vemos que algunas de estas armas están modificadas y otras tienen borrado en número de serie.

El Sr. Felicisimo carece de la licencia necesaria y guía de pertenencia para la posesión de estas armas, colmándose así el juicio de tipicidad integrado el art. 564 del C. Penal .

Aun cuando excluyamos de esta relación de armas de fuego (tanto cortas como largas) las dos que no estaban en normal estado de funcionamiento y la pistola de avancarga, vemos que estamos ante una reunión de cinco o más armas de fuego reglamentadas sin tener las licencias o permisos necesarios, lo que pasa de la mera tenencia ilícita de armas del artículo 564 ya citado, a configurar el depósito de armas de fuego tipificado en el artículo 567.3 del C. Penal en relación con el art. 566 del mismo texto legal.

- Los hechos constituyen igualmente un delito de depósito de municiones para armas de fuego no autorizadas por la ley. El artículo 567.4 del Código Penal establece respecto a las municiones, como regla general, que se habrá de tener en cuenta la cantidad y clase de las mismas para declarar si constituyen depósito de municiones a efectos penales.

Pues bien, los peritos en balística han informado, examinando la munición o cartuchería intervenida en poder de Felicisimo , en los términos ya expuestos anteriormente. Respecto al exceso y a la importancia de su número ha de tenerse en cuenta que el artículo 212.2 del Reglamento de Explosivos establece que el número de cartuchos que puede tenerse en depósito para armas cortas no será superior a 150. En este caso, de los 1511 cartuchos intervenidos aproximadamente, excluyendo los cartuchos para escopeta del calibre 12/70, unos 1276 corresponden a cartuchería metálica que es apta para ser disparada y la mayor parte para ser disparada con las armas halladas, salvo los 200 cartuchos del calibre .22 LR. Hay cartuchería de los calibres: 6,35mm; 7,65 mm Browning, 9mm parabelum, 9mm largo; 9mmluger punta hueca; 9mm luger vaina de aluminio; 9mm luger punta rellena de plomo; 380 auto; 222; 5,56x45 (Nato); 30-06 Springfield; .45 ACP de punta hueca blindada y plomo; .38 SPL; .44 Magnum; .32 S&W. Se encuentran en buen estado de conservación y es apta, cada una en su calibre para su uso con las armas estudiadas evidenciando un normal funcionamiento. La cartuchería del calibre 11,43x23 (.45 ACP) de punta hueca es considerada como arma prohibida (art. 5, 1-f del Reglamento de Armas ).

La diferencia entre la reunión autorizada de cartuchos y la hallada en poder del procesado es tan notable que conduce racionalmente a entender que la acumulación representa un grave peligro para la seguridad pública, constituyendo el delito previsto en el artículo 567,4 del Código Penal en relación con el artículo 566.1.2 del mismo cuerpo legal.

- La tenencia de dichas armas y municiones por Felicisimo ha sido probada conforme a la prueba que hemos valorado precedentemente, pues es quien las posee y las guarda en los zulos cercanos a su finca, dando las órdenes precisas a sus subordinados para tal labor de ocultación, siendo Felicisimo quien mantenía la disposición de tales armas y municiones en condiciones de posibilidad de uso de las mismas. Con tal almacenamiento, tenencia y ocultación de armas y municiones, se advierte el requisito subjetivo del conocimiento sobre la ilicitud de la conducta y la voluntad o ánimo de tener la utilización de las mismas merced a su libre voluntad.

- Se carecía por parte del Sr. Felicisimo y del otro procesado de los permisos y licencias necesarios para la posesión de esas armas y municiones, debiendo tener en cuenta las características prohibidas de ciertas armas (de guerra) para ser detentadas por particulares así como que respecto de las armas de fuego reglamentadas tampoco disponían de tales permisos o licencias, a tenor de la valoración de la prueba realizada anteriormente.

- La acusación formulada solicita una pena unitaria para estos delitos aquí examinados (de siete años de prisión), con arreglo al art. 8 del C. Penal, bajo la figura del depósito de armas de guerra al ser el más grave de todos ellos. En virtud de los términos de dicha acusación se aplica dicho principio de la absorción (concurso de normas) del artículo 8 del Código Penal , considerándose -conforme a la STS de 26-11-1996 - que el depósito de armas de guerra no es una acción independiente de la tenencia de un arma que no ostente dicha calificación; sino que, por el contrario, la gravedad de la pena prevista para el depósito absorbe también el ilícito de menor gravedad del depósito o la tenencia simple de otras armas y del depósito de municiones.

CUARTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de depósito de explosivos, tipificado en el artículo 568 del Código Penal , del que acusa a los procesados.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, el tipo penal referido contempla dentro de su ámbito de aplicación tanto el depósito como la tenencia de sustancias o aparatos explosivos , inflamables, incendiarios o asfixiantes, así como de sus componentes. El bien jurídico, dada la ubicación del precepto genérico, lo constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público, consistiendo el elemento subjetivo en que el autor haya tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido ( SSTS. 1.3.2001, 601/2002 de 8.3), se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, y que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para que esa publica seguridad, ya que es de peligro abstracto ( SSTS. 394/2002 de 15.2 , 1944/2002 de 9.4.2003 , 1235/2004 de 25.10 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC Pleno de 24-2-2004, núm. 24/2004 ), precisa que el bien jurídico protegido por la norma penal, conforme a la interpretación doctrinal y jurisprudencialmente más extendida, es la seguridad ciudadana (y, mediatamente, la vida y la integridad física de las personas). Ahora bien, debe hacerse una interpretación restrictiva del tipo que la haga compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de Ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal, lo que implica que se trata de sustancias que posean una especial potencialidad lesiva y que su tenencia se produzca en condiciones y circunstancias que la convierta en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese peligro. Y respecto a la tenencia de sus "componentes" -en cuanto supone de adelantamiento de las barreras de protección del derecho penal- debe limitarse a aquellos objetos, sustancias o compuestos químicos que constituyen o son parte integrante per se de aparatos explosivos , inflamables, incendiarios o asfixiantes, y en todo caso, en cantidad suficiente para preparar o llevar a cabo la confección de aquellos aparatos.

Ello no puede predicarse de la sustancia en polvo gris y escamas romboidales ocupadas, así como de las barritas de mecha lenta intervenidas en el presente caso, pues los peritos que han analizado dichas sustancias (facultativo NUM037 y laboral NUM038 ) y los especialistas de explosivos ( NUM035 y NUM036 ) pusieron de manifiesto que eran elementos más bien de pirotecnia y que puede servir para diversos destinos entre los que se mencionan los petardos, cohetes de pirotecnia o para recargar la cartuchería; es decir finalidades variadas y no inequívocamente dirigidas a fabricar artefactos explosivos o incendiarios.

En su virtud, debemos aplicar el principio in dubio pro reo procediendo la absolución de los procesados del delito de depósito de explosivos del artículo 568 del Código Penal .

QUINTO.- I. De los referidos delitos especificados en el fundamento tercero, es responsable criminalmente en concepto de autor Felicisimo (art. 28 del C. Penal ) por su ejecución directa, material y voluntaria de los hechos que lo integran.

A la luz de la prueba que ha sido analizada con anterioridad, se demuestra que el Sr. Felicisimo era quien poseía esas armas, municiones y efectos encontrados, quien los guardaba y escondía en los lugares que estimaba oportunos. Y lo hacía con intención de disponer y utilizar esas armas, munición y efectos cuando él mismo lo decidiese. Por lo tanto, es quien establece el depósito de municiones y de armas, al reunirlos y mantenerlos en el ámbito de su disponibilidad efectiva; todo ello careciendo de los permisos y licencias necesarios. También se observa que este procesado ostenta el dominio funcional sobre la capacidad de usar esas armas, municiones y efectos, al ser quien toma las decisiones sobre ello, sin que el otro procesado el Sr. Rodolfo haga nada que no le autorice u ordene aquél, como se desprende de la declaración de Melchor .

II. La responsabilidad penal que procede atribuir a Rodolfo por dichos delitos reseñados en el fundamento tercero de esta resolución lo es en concepto de cómplice (artículo 29 del C. Penal ) por su colaboración a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

A pesar de que en este tipo de delitos de peligro la redacción del tipo contempla un concepto extensivo de autor, sin embargo no llega a excluirse la mera complicidad en supuestos en que se aprecia una colaboración mínima.

La sentencia de 26-6-1985 admite la complicidad y hemos de recordar un cuerpo de doctrina legal que, en este sentido, traza la línea delimitadora entre la complicidad y la autoría por cooperación necesaria en el que se explica: La cooperación necesaria, supone por parte del interviniente el concurso a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiese efectuado, es decir, y en ello se diferencia de la coautoría material o directa, que el partícipe no "ejecuta "el hecho típico, sino que pone a contribución una actividad ajena o distinta, pero íntima y necesariamente relacionada con aquél. Caracterizándose el auxilio prestado por este notorio coadyuvante al empeño común, por su principalidad, eficacia y trascendencia para la realización del delito, por su nota de aportación sobresaliente y cualificada, frente a otras colaboraciones contingentes o secundarias en la obtención del resultado, que igualmente pudo conseguirse sin la ayuda del auxiliador. Cifrando la Ley la distinción entre ambas formas participativas en la importancia o eficiencia de la cooperación, representando la del autor por cooperación una aportación sobresaliente, cualificativa y cenital, para la originación del resultado entrevisto, en tanto que la del cómplice no pasa de una coadyuvancia no causativa, de segundo grado, en la generación del crimen, una participación subalterna o disminuida, un modo accesorio de contribuir a la consumación de aquél, lo que le confiere un rango inferior en la gama o escala de impulsos integrantes de la causalidad (cfr. entre otras, sentencias de 25 de marzo y 22 de julio de 1987 ; 10 de octubre y 21 de diciembre de 1988 , 14 de septiembre de 1989 , 4 de octubre y 22 de noviembre de 1990 y 28 de enero de 1991 ).

A Rodolfo no se le ha encontrado en posesión o tenencia de ningún arma o munición de los intervenidos en esta causa. En la casa donde él vivía tampoco se hallaron armas o municiones. Y la única relación que es posible establecer entre este procesado y las armas y municiones incautadas, en base a la declaración de Melchor , es que Rodolfo ayudó a Felicisimo -y por orden de este- a trasladar y esconder las armas y municiones y efectos a los zulos en que fueron halladas. Por lo tanto, lo único que tenemos en cuanto a la conducta de Rodolfo es un acto puntual de colaboración para el traslado y ocultamiento de esas armas en los zulos; acto que no es esencial para perpetrar el delito sino solo ayuda a su ocultamiento y que pudo realizarse solo por el autor -aunque empleando más tiempo- o por otros colaboradores como se trasluce en las actuaciones. Por otro lado, de la declaración de Melchor -exlusivo elemento incriminatorio respecto de Rodolfo - también se colige que Rodolfo no tenía capacidad para disponer por sí mismo de esas armas, sino que era un mero subordinado de Felicisimo , al que tenía acogido en su casa y hacía lo que este le ordenaba. No cabe realizar un juicio presuntivo más allá de lo que nos revela la prueba antes citada.

SEXTO.- No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los dos procesados.

SÉPTIMO.- La penalidad que debe imponerse a Felicisimo por el delito ya definido se fija (art. 566-1.1 C.P .) en cinco años y un día de prisión, sin que concurran motivos específicos que justifiquen la determinación de una extensión superior. A dicha pena le corresponde la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena (art. 56 del Código Penal ).

Resulta de aplicación el artículo 570.1 del C. Penal estableciendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo total de 8 años y un día.

En cuanto a Rodolfo , como cómplice, se ha de fijar la pena inferior en grado, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal . Así le corresponde la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena (ar. 56 C. Penal). Y en virtud del art. 570.1 del citado Código se le impone también la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo total de cinco años y seis meses.

En atención a lo prevenido en el artículo 127 del Código Penal , se acuerda la pérdida de los efectos procedentes de los delitos y de los instrumentos con los que se haya ejecutado, siendo decomisados, con lo que se decomisan las armas, municiones, sustancias y demás efectos intervenidos a los procesados que serán decomisados dándoseles el destino legal, salvo los de naturaleza personal de los mismos que puedan ostentar legítimamente.

OCTAVO.- Las costas procesales se imponen por la ley a todo responsable criminalmente del delito (art. 123 del C. Penal ). Las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio. Así se impone a los procesados el pago de la otra mitad de las costas procesales, respecto de la cual se establece entre ellos la proporción del 75% a cargo de Felicisimo y del 25% a cargo de Rodolfo . La razón de esta diferencia reside en que aquel es responsable en concepto de autor, en tanto que el Sr. Rodolfo lo es como mero cómplice, en una posición subordinada, como se ha expuesto.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Felicisimo , como autor del delito de depósito de armas de guerra, de armas de fuego y de munición, así como de tenencia ilícita de armas, ya definido, aplicando el artículo 8 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo total de 8 años y un día.

Condenamos a Rodolfo , como cómplice del delito de depósito de armas de guerra, de armas de fuego y de munición, así como de tenencia ilícita de armas, ya definido, aplicando el art. 8 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo total de 5 años y seis meses.

Absolvemos a Felicisimo y a Rodolfo del delito de depósito de explosivos.

A Felicisimo y a Rodolfo se les impone la mitad de las costas procesales, respecto de la cual se establece entre ellos la proporción del 75% a cargo de Felicisimo y del 25% a cargo de Rodolfo . Se declaran de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las armas, municiones, sustancias, documentos, efectos y objetos que han sido intervenidos, salvo los de naturaleza personal de los condenados que pudieren ostentar legítimamente.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de forma personal a los procesados. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En fecha 01.09.11 fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.