Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 176/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100407

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 176/2011

SENTENCIA Nº 271/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a ocho de Julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 153 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 176 de 2.011 , por delito de robo con fuerza, siendo apelantes Estrella , representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Sra. Oseira Abril , y Landelino , representado por el Procurador Sr. Ayllón Romera y defendido por la Letrada Sra. Cuesta Ferruz , constando como apelados la entidad A.D.I.F. , representada por la Procuradora Sra. Balduque Martín y defendida por la Letrada Sra. Souto Abad , y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Estrella y Landelino como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de RPISION DE UN AÑO Y OCHO MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas públicas y de la acusación particular por mitad e iguales partes, y que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa ADIF en la cantidad de 45.002,46 €; Mas los intereses legales correspondientes.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia adjuntando DVD del acto del juicio y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por la presunta comisión de un delito de falso testimonio de la testigo Socorro .".

SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " En hora no determinada de la madrugada del día 14 de Febrero, antes de las 4,45 horas, los acusados Estrella y Landelino actuando de común acuerdo y en unión de otro individuo, con el deseo de obtener un beneficio económico, tras realizar un corte en el vallado de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona que rodea terreno propiedad de ADIF entraron, y cortaron y sustrajeron 635 metros de 4 por 50 mm. Correspondientes al a 2ª línea de 750 de energía, en el punto kilométrico 301,700 al 302,335 de la vía 1 de la Línea de Alta velocidad, que no afectaba la seguridad de la circulación ferroviaria sino a servicios auxiliares (suministro eléctrico de circuito cerrado de TV, estaciones metereológicas, y operadores de telefonía). Tras lo cual se fueron del lugar, Landelino en una furgoneta propiedad de Estrella matrícula ....-VYR en el que se había cargado el cable y Estrella y el otro individuo en un turismo Renault 19 matrícula F-....-IR . El valor de cobre sustraído y de la reparación del servicio se ha tasado en 44.070,28 €, y la reparación del vallado dañado en 932,18 €.

Sobre las 4,45 horas de ese mismo día, agentes de la Guardia Civil haciendo su servicio de seguridad por la carretera Z-40 dirección Alcañiz, observaron que por un camino existente al a derecha conocido como "paraje de la Barta", cerca de las vías de Alta Velocidad y del lugar de la sustracción del cable, circulaban juntos la furgoneta y el turismo que estaban utilizando los acusados. Al infundirles sospechas dieron la vuelta para acceder al camino encontrándose entonces con el turismo ocupado por Estrella cuyas ropas estaban manchadas de un barro blanquecino, al igual que unos guantes. Unos quince minutos después encontrada la furgoneta abandonada que había conducido Landelino hallándose en su interior 140 trozos de cable de cobre sustraido, a unos metros del vehículo 40 trozos del mismo cable y a siete metros de la furgoneta dos guantes de lana manchados con el mismo barro que tenía también el cable encontrado y coincidente ese barro con el que apreciaron los Guardias Civiles en la ropa del otro acusado.

Ambos acusados son mayores de edad. Estrella tiene antecedentes penales, de los que carece Landelino .".

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de los citados Estrella y Landelino , condenados en la instancia, alegando los motivos que constan en los respectivos escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo de los recursos el día 7 de julio del presente año.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Por ambos recurrentes se alega, como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, respecto del cual ha de traerse a colación la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas que intervienen en el mismo, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho Juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación, en la valoración de los hechos.

Pues bien, teniendo presente tal doctrina, ha de compartirse el criterio de la Juzgadora, pues en cuanto a la aptitud de la prueba de indicios para enervar la presunción de inocencia, ha de resaltarse la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido consolidando desde sus sentencias 174 y 175, ambas de 17.12.85 , pues, en concreto, en relación con esta clase de prueba, el Tribunal Constitucional ha dicho que por medio de un juicio de inducción lógica, a partir de hechos indiciarios plenamente acreditados, se puede llegar al conocimiento de la realidad de aquel otro hecho que se imputa, necesitado de justificación. Y del mismo modo la Sala II del Tribunal Supremo ha generado también una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del inculpado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ,...).

Sin embargo, los recurrentes, desconociendo esta línea jurisprudencial y obviando el abundante cúmulo de indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, insisten reiteradamente en la insuficiencia de las pruebas tenidas en cuenta en justificación del pronunciamiento condenatorio recaído, lo cual, obviamente, no puede ser compartido por este tribunal, pues del contenido de todas las declaraciones vertidas en el juicio y de las circunstancias valoradas en la sentencia resulta una convicción plena de que ambos acusados participaron en los hechos por cuya comisión han resultado condenados, tal como, con buen criterio, fue entendido por dicha Juzgadora, que llegó a la plena convicción de que fueron tales acusados quienes participaron en los actos constitutivos del robo con fuerza que desde el inicio de la causa les fue atribuido. El argumento esencial del recurso interpuesto por Estrella se basa en que no resulta lógico que si participó en los hechos no se encontrara en su poder la herramienta con la que se tuvo que cortar la valla y el cable que había sido sustraído, pero tal alegación consta suficientemente desvirtuada en la propia sentencia, al referirse a que los acusados tuvieron suficiente tiempo para hacer desaparecer los efectos de corte utilizados. Y en cuanto al resto de alegaciones de éste recurrente y del recurso interpuesto por Landelino , se basan en una apreciación subjetiva e interesada de la prueba que en absoluto tiene una mínima virtualidad que justifique la revocación pretendida, entendiendo la Sala, por el contrario, que como puede comprobarse con la lectura de la sentencia recaída, la prueba apreciada por la Juzgadora de instancia ha ido mas allá de la mera apreciación de indicios incriminatorios, pues ha valorado también el testimonio del responsable de A.D.I.F., la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y las propias contradicciones de los acusados y de la testigo propuesta por el primero de los mencionados recurrentes, poniendo de manifiesto la inverosimilitud de los respectivos relatos de éstos últimos, de todo lo cual ha deducido, con pleno fundamento, la participación dolosa de dichos acusados en los hechos que conjuntamente y de común acuerdo llevaron a cabo, procediendo, por todo ello, desestimar los dos recursos interpuestos.

SEGUNDO .- En la conducta procesal de los recurrentes no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que no procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por los Procuradores Sra. Bonet Perdigones y Sr. Ayllón Romera, en representación de Estrella y Landelino , respectivamente, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 153 de 2.011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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