Sentencia Penal Nº 271/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 65/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 08019370222012100312


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 65/2012

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 26 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 565/2010

Fecha sentencia recurrida: 21/12/2011

SENTENCIA NÚM. 271/2012

Magistrados/das:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Juli Solaz Ponsirenas

Dª. Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 65/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 565/2010. Han sido partes Emiliano , Leon y Valentín , representados por la Procuradora Verónica Cosculluela Martínez Galofre; Louis Vuitton Malletier, representado por el Procurador Ivo Ranera Cahis; Burberry Limited, representado por el Procurador Antonio Anzizu Furest; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Patricia Martínez Madero.

Barcelona, tres de mayo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Valentín y a Leon como autores responsables de UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTIDOS MESES con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de la misma.

Se acuerda el cierre del local sito en al calle Ausias March nº 45 bajos de Barcelona durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de que los acusados durante dicho periodo de tiempo puedan dedicarse a la actividad de la importación, distribución y venta de artículos de marroquinería.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Leon del DELITO CONTINUADO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por el que también venía siendo acusada, declarándose respecto de la misma, las costas de oficio.

Se imponen a los acusados las costas de este procedimiento en sus dos terceras partes, incluidas las de las acusaciones particulares en la misma proporción.

No procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no haberse acreditado los perjuicios causados.

No procede acordar, firme que sea la presente resolución, la publicación del fallo de la presente resolución en dos periódicos de Cataluña a elección de la acusación particular que lo ha solicitado (Louis Vuitton Malletier) y a costa de los acusados condenados. ".

En dicha resolución se declara probado "PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Valentín , y Leon , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad China y con permiso de residencia en España, el primero de ellos administrador y propietario de la sociedad "BOLSOS MODA XAO JIN,SL." y las otra acusada, hija del primero, en su calidad de co-gestora de la sociedad, siendo además Leon administradora de la misma y responsable del negocio durante la ausencia del acusado Valentín .

Todos ellos, se vienen dedicando de forma habitual, a través de la sociedad " BOLSOS MODA CHAO JIN,SL." a la importación, distribución y venta de artículos de marroquinería al por mayor, en el establecimiento abierto al público sito en la ciudad de Barcelona en la calle Ausias Marc nº 45.

SEGUNDO.- En dicho establecimiento, sobre las 10:00 horas del día 28 de octubre de 2003 y a consecuencia de una denuncia previa, se personó la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Barcelona a fin de llevar a cabo una inspección en el citado comercio interviniendo numerosas cajas que contenían un total de 696 complementos ( siendo 651 todos ellos bolsos y el resto carteras y llaveros) que reproducen la marca y los elementos característicos de la firma LOUIS VUITTON y un total de 809 carteras y 2.087 bolsos que reproducen la marca y los elementos características de BURBERRY LIMITED del que los acusados carecían de autorización de los titulares de dichas marcas registradas y conocían que dichos productos no eran originales.

En la misma fecha, finalizada la inspección de dicho establecimiento, la Policía se dirigió a la calle Independencia nº 30 bajos de Barcelona, local que los acusados tenían habilitado como almacén y donde tras facilitarles el acceso a su interior por parte de la acusada Leon , se intervinieron 1.560 bolsos que reproducen e imitan los elementos característicos y distintivos de la marca registrada BURBERRY ( marca denominativa nº 46.519-A consistente en denominación "Burberry" para distinguir productos de la clase 25 del NIM; Marca denominativa nº 425.965-8, consistente en la denominación " BURBERRIS" y diseño concedida para distinguir productos de la clase 25 del NIM y marca gráfica nº 1.074.150, 1.074.151 y 1.074.152 .consistente en una gráfica con el cuadro conocido como Burberry Chec, concedida para distinguir respectivamente los productos de las clases 18,24 y 25 del NIM ) ( NIM es el Nomenclador Internacional de Marcas)

TERCERO.- El día 30 de Noviembre de 2004, sobre las 10:20 horas, y a consecuencia de la investigación de un delito contra la propiedad industrial que se estaba llevando a cabo por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Blanes. En el marco de las Diligencias previas nº 308/2004 se solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro en el citado establecimiento de Ausias Marc nº 45 de Barcelona ante la sospechas de que en el mismo se siguiera distribuyendo y comercializando productos falsificados, de tal manera se personó en el local la Comisión Judicial llevando a cabo la mencionada diligencia interviniendo numerosas cajas que contenían un total de 1.601 complementos ( siendo 96 carteras de mano grandes, 196 carteras de mano medianas, 580 carteras de mano pequeñas, 114 carteras portallaves, 103 bolsas tipo " tubo" con asas, 324 bolsas de mano rectangulares con asas de color negro, 62 bolsas tipo neceser con cremallera, 126 bolsas pequeñas de mano de forma rectangular con asas blancas) que eran similares en cuanto a confección y diseño a los de la marca " BURBERRY LIMITED" si bien de menor calidad y perfección en su serigrafiado pero fiel imitación de aquella al incorporar los imitados la cuadricula característica distintiva de la mencionada marca.

Los acusados igualmente tenían pleno conocimientos de que todos los artículos intervenidos no eran originales y que carecían de autorización de la marca para realizar dicha comercialización y distribución.

CUARTO.- Los acusados, aprovechando los importantes ingresos que suponía la actividad ilícita a la que se dedicaban, en fecha 4 de Febrero de 2005, importan desde China un contenedor a nombre de la sociedad "CHAO JIN,SL.",conteniendo un total de 15.528 bolsos, la mayoría de los cuales contenían una reproducción del motivo floral registrado como "monograma" por la firma LOUIS VUITTON (Marca internacional nº 561.516 motivo floral monograma y marca comunitaria nº 311.985 y nº 310.151 protegida para el diseño de las flores que integran en la tela monograma; marca internacional 447.981, 447.980. 149.329 y 360.016 que protege el logotipo superpuesto de las letras " LV"), bolsos todos ellos importados para dedicarlos a la distribución al por mayor y a su comercialización, y diseñados con un material y diseño semejante a la lona monograma de la marca siendo una imitación de la misma si bien los acabados, remates y pintado de los bordes de las asas eran de inferior calidad.

QUINTO.- Asimismo, en fecha 17 de Febrero de 2007 se persona en la causa la sociedad consignataria MacANDREWS en tanto que propietaria del contenedor identificado como TGHU4524472 el cual, había sido intervenido por las autoridades de la Aduana Marítima de Barcelona desde el día 15 de Enero de 2005, sospechoso de contener mercancías distinguidas con marcas falsas al haber sido las mismas presentadas para su despacho y constando como importadora la sociedad "BOLSOS MODA CHAO JIN,S.L.", procediéndose a dicha apertura en fecha 20 de Julio de 2011, conteniendo el mismo 3660 kg distribuidos en cajas de las que se realiza una extracción de muestras de 25 bolsos de los que 21 son imitación de la marca LOUIS VUITTON.

No ha quedado acreditado cuales sean los perjuicios causados a los titulares de las referidas marcas por el uso fraudulento de las mismas.

SEXTO.- No ha quedado acreditado que la acusada Emiliano , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad China con permiso de residencia en España y esposa y madre respectivamente de los acusados Valentín y de Leon tuviera relación alguna con la actividad mercantil desarrollada por su marido y gestionada en ausencia de éste por su hija, salvo el estar de forma casual en el establecimiento de la calle Ausias March nº 45 bajos de Barcelona para prestar ayuda de forma ocasional. ".

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano , por la representación procesal de Leon , por la de Valentín , así como por el Ministerio Fiscal, la acusación particular de LOUIS VOUITON y la acusación particular de BURBERRY LIMITED; el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona los tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Emiliano , absuelta en la instancia, impugna la Sentencia dictada como perjudicada por el cierre decretado del local sito en la Calle Ausias March nº 45 de Barcelona. Sostiene la apelante que cinco años después de los hechos enjuiciados, es la sociedad OU SHISHANG S.L. de la que la misma es administradora, quién tiene el alquiler de dicho local y ejerce su actividad en el mismo. Solicita en consecuencia se revoque el cierre acordado de dicho local.

En primer lugar aprecia la Sala que la recurrente carece de legitimación para impugnar la resolución dictada, por cuanto en la misma fue absuelta de los delitos imputados, tal y como interesaba la misma en su escrito de calificación. Las cuestiones que plantea son consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en la misma, y la eventual existencia de los perjuicios alegados la habrá de articular en su caso en reclamación civil por daños y perjuicios, precisamente contra su esposo e hija, que son quienes con su ilícita actividad le habrían ocasionado tales perjuicios, al imposibilitar el ejercicio de actividad comercial en el local que se alega ahora tiene arrendado la sociedad de la que es administradora la recurrente Emiliano . Ello sin entrar a valorar que si con posterioridad a los hechos enjuiciados, Emiliano , en su condición de administradora de la sociedad OU SHISHANG S.L., concertó contrato de alquiler de dicho local, no puede alegar desconocimiento del proceso penal pendiente por su condición de parte acusada en el mismo. Admitir la tesis de la recurrente es admitir la posibilidad de eludir las consecuencias de la Sentencia dictada mediante un cambio en la sociedad titular del arriendo del local, con evidente fraude de ley.

SEGUNDO.- La representación procesal de Leon impugna la Sentencia dictada por habérseles denegado la prueba pericial, prueba que entienden pertinente, admitida en su momento y no extemporánea, reproduciendo lo que ya plantearon como cuestión previa en el plenario. Señalan además que se vulneró el principio de contradicción e inmediación al no poder examinar los bolsos en el plenario, al parecer por haberse extraviado. Piden además la nulidad de las actuaciones al no habérseles conferido nuevo traslado para presentar nuevo escrito de defensa tras la nueva calificación del Ministerio Fiscal. En tercer lugar sostiene que la conducta enjuiciada es atípica, citando resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que exigen para el delito que los productos puedan confundir al consumidor. En cuarto lugar impugnan la Sentencia dictada por indebida apreciación de la prueba, en relación a la pericial del CUP, y alega el comportamiento extraño del representante de LOUIS VOUITON, cuando se les comunicó que las piezas extraviadas, ya que salió de la Sala de vistas y puso contactar con los peritos del CNP. Señalan además que la pericial sólo tiene un valor indiciario, y que es al Tribunal a quién le corresponde examinar los efectos, que constan por fotografía en autos, e insisten en resaltar que sobre los mismos no cabe confusión alguna para el público atendidas las respectivas características de los productos originales, y de los intervenidos. Señala asimismo que respecto de la mercancía que se halló en el contenedor, falta el elemento típico de la posesión. En quinto lugar señala que únicamente se le ha condenado por su condición de administrador, sin valorar que en esa fecha tenía 19 años, que desconocía el negocio, y que no se ha probado que participara en la adquisición de dicha mercancía, o en su pago. En el mismo sentido entiende vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Con carácter subsidiario interesa la apreciación de un error invencible del artículo 14.3 del Código Penal , o que se aplique la pena en su mitad inferior por concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Respecto de las cuestiones previas alegadas en relación a la pericial y a la vulneración del derecho de defensa, basta remitirse a la acertada y exhaustiva valoración que de estas cuestiones efectúa la Magistrada de instancia. Es a la parte que propone la prueba pericial a quién le corresponde la carga de nombrar al perito y de llevar a efecto las actuaciones conducentes a la realización de dicha pericia, y su pasividad sólo a ella es imputable. Igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones del recurrente en relación a que no todo el material intervenido estaba presente en el acto del plenario, lo que impidió su examen directo y quebrantó la posibilidad de contradicción e inmediación. Debemos resaltar que el material intervenido, en cantidad suficiente correspondiente a los muestreos, sí estuvo presente en el acto del juicio oral, y la totalidad del material intervenido también estuvo a disposición del Juzgado de Instrucción, y por tanto de la parte que pudo haber interesado su exhibición en cualquier momento de esa dilatada instrucción, y pudo intervenir en las distintas diligencias que con dicho material se llevaron a efecto, y no lo hizo en momento alguno, pese a que tuvo conocimiento puntual de cuando se efectuó el muestreo, de la confección de la pericial y de su resultado, ya que todo ello se notificó oportunamente a las partes, dándoles traslado del resultado de la pericia ( f. 372 y 1727 y 1713).

Tampoco aprecia la Sala motivo de nulidad alguno, compartiendo la argumentación de la juzgadora en su fundamento segundo, ya que la providencia de fecha 27 de febrero de 2010, posterior a la acumulación de procedimientos, confirió a las partes la posibilidad de reformar en su caso sus previos escritos de calificación y la inactividad de la parte, sólo a ella es imputable. No hay infracción de precepto material o procesal alguno, y tampoco se ha causado indefensión a la parte, siendo además constante la jurisprudencia que descarta tal indefensión cuando la misma es resultado de la negligencia de la parte.

La Sala no otorga relevancia alguna a las alegaciones de la parte sobre el comportamiento alegado del representante de LOUIS VOUITON y su posibilidad de haber contactado con los peritos antes de que éstos declararan. Si bien es cierto que la LECr establece un régimen de incomunicación de los testigos hasta que declaran, para evitar precisamente que sus testimonios puedan verse alterados por esa interacción; no lo es menos que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el sentido de que ello no anula la prueba, sin perjuicio de que el Tribunal pueda tomar en consideración lo sucedido a la hora de valorar dichas testificales. En el caso que nos ocupa, desconoce la Sala si hubo la alegada comunicación, pero en todo caso es a la juzgadora de instancia a la que correspondía la valoración crítica de la prueba desplegada en su inmediación, y su criterio debe respetarse en esta alzada por razonado y razonable, tanto en relación a las testificales como a las periciales. La juzgadora explicita su convicción de la concurrencia de los presupuestos del tipo analizando de forma pormenorizada la doctrina jurisprudencial aplicable, y las periciales obrantes en la causa, que constituyen un elemento más de juicio que valora pero que no sustituye el criterio de la juzgadora.

Se alega que la conducta enjuiciada es atípica, ya que los productos por sus propias características no eran aptos para generar confusión en el consumidor. No podemos acoger la argumentación del recurrente sobre la atipicidad de los hechos declarados probados, siendo irrelevante a estos efectos que por el lugar de venta y el precio no se pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen de esos productos, ya que el artículo 274 protege el derecho de los titulares de la marca protegida a la utilización exclusiva de la misma, y si además concurriera ese engaño al consumidor, se habría apreciado el delito de estafa en concurso. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 , señala que el bien jurídico protegido en dicho precepto es " esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada del registro en los organismos correspondientes ". En efecto, así se corrobora también sistemáticamente, por cuanto que el artículo 274 del Código penal de 1995 está ubicado bajo la Sección 2ª "De los delitos relativos a la propiedad industrial", y bajo el Capítulo XI titulado:" DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES", estando cobijados los delitos relativos al mercado y a los consumidores bajo la Sección 3ª, que es una sección distinta de la que cobija los delitos contra la propiedad industrial. Ello permite afirmar que en el artículo 274 del CP el bien jurídico protegido no es directamente ni el mercado ni los consumidores, sin perjuicio, que indirectamente pueda afectar a los mismos. Lo relevante es este tipo no es el consentimiento del consumidor, sino del titular de la marca, de tal modo que si un comprador fuera engañado pero el titular de la marca consintiera el uso de la marca, el delito del art. 274 CP no se cometería, de lo que se deduce claramente que lo que protege el art. 274 CP es el derecho exclusivo del titular de la marca y no al consumidor frente al potencial engaño. Si concurriera el engaño y el perjuicio para el consumidor los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa. La capacidad o no de confusión de los productos por parte del consumidor en base a datos extrarregistrales- como lugar de la venta, mala calidad del producto, bajo precio, etc.- es irrelevante para el tipo del art. 274 del CP .En efecto, lo que hay que valorar no es la confundibilidad de los productos por parte de los consumidores en el momento de su adquisición, sino la confundibilidad de la marca con el distintivo imitado, y después del momento de adquisición.

Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis jurisprudencial, siendo ilustrativa del criterio que esta Sala sostiene la STS sala 2ª, de fecha 22 de septiembre de 2000, nº 1479/2000 , rec. 4501/1998 . Pte: Granados Pérez, Carlos, que en su FJ 3º señala: ".. .Establece el artículo 1 de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas que por tal se entiende todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona y en su artículo 2 se dispone que podrán, especialmente, constituir marca, entre otros signos o medios, las letras, las cifras y sus combinaciones. Y el artículo 3 de la mencionada Ley de Marcas expresa que el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El artículo 534 del Código Penal de 1973 castiga a quien infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial. El bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. Dicho precepto constituye un ejemplo de precepto en blanco cuyos presupuestos objetivos se colman remitiéndose a las leyes especiales que protegen la propiedad industrial y entre ellas ha de destacarse la Ley de Marcas de 1998 que deroga expresamente los Títulos 1º, 3º y 5º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El Código Penal de 1995, en su artículo 274 , tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido. En consecuencia, tanto en el Código derogado de 1973 como en el Código vigente de 1995 , la conducta del recurrente se subsume, sin dificultad alguna, en un delito contra la propiedad industrial ya que vendió una partida de pantalones de la marca ... y modelo ... con conocimiento de que no pertenecían a dicha marca cuyo registro no podía i gnorar...".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada supone que la juzgadora de instancia calificó adecuadamente los hechos, y acertado es también su criterio de apreciar el elemento del tipo en la posesión también respecto de la mercancía depositada en el container TGHU4524472, tratándose en este caso de una posesión mediata, ya que el material contenido en el mismo había sido importado por la sociedad BOLSOS MODA CHAO JIN S.L.cuyo administrador y propietario es el acusado Valentín , padre de la acusada, sociedad que la acusada gestionaba junto con su padre.

Por último del relato de hechos probados de la resolución impugnada resulta que Leon , administraba la citada sociedad junto con su padre, cuyas funciones suplía en ausencia del mismo. Evidencia su implicación en la gestión de la sociedad que la misma se encontraba en el establecimiento sito en la Calle Ausias March nº 45 el día 28 de octubre de 2003 cuando la Policía Judicial se personó para llevar a efecto una inspección, interviniendo en dicho local numeroso material que reproducía la marca y elementos característicos de la firma LOUIS VOUITTON y BURBERRYS LIMITED; y fue la acusada quién acompañó a los Agentes al local de la Calle Independencia nº 30 bajos de Barcelona, facilitando su registro del mismo.

Las alegaciones efectuadas con carácter subsidiario y apenas argumentadas, también deben desestimarse, ya que no se ha practicado prueba del error invencible alegado, sin que pueda fundamentarse su apreciación en la mera alegación subjetiva de que la acusada desconocía que la venta de estos artículos era ilícita. Se trata de marcas notorias, y el volumen de mercancía falsificada no permite siquiera argumentar el error pretendido. En relación a las dilaciones, además de que ya fueron apreciadas en la instancia como atenuante ordinaria, esta Sala entiende aplicable el criterio recogido en STS de fecha 29 de noviembre de 2011 que exige a la parte que invoca tales dilaciones indebidas, concretar los períodos de paralización invocados.

TERCERO.- La defensa de Valentín impugna la Sentencia de instancia reproduciendo los mismos argumentos que constan ya referenciados en el recurso de Leon , y nos debemos remitir a lo ya expuesto para evitar reiteraciones indebidas.

CUARTO.- La acusación particular de LOUIS VUITTON MALLETIER recurre el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil de la Sentencia de instancia, solicitando se fije en ejecución de sentencia la cantidad a indemnizar con arreglo a los criterios reflejados en su escrito de calificación. La acusación particular de BURBERRY LIMITED también recurre el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil de la Sentencia de instancia, solicitando se fije en ejecución de sentencia la cantidad a indemnizar con arreglo a los criterios reflejados en su escrito de calificación. Cita al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la obligación de indemnizar los perjuicios surge "ex re ipsa" , de forma automática cuando se comete una infracción de derechos inmateriales, sin necesidad de la prueba efectiva de los perjuicios concretos ocasionados que devendría "probatio diabolica" para el titular del derecho infringido, y sin que pueda entenderse que la mera destrucción de la mercancía es suficiente resarcimiento de los daños causados. En segundo lugar impugna la Sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, al argumentar la juzgadora que los productos "no llegaron a ser comercializados", y argumenta al efecto que los productos falsificados fueron incautados en un establecimiento abierto al público, constituyendo el primer paso en la cadena comercial la venta de fabricante a mayorista. Sostiene que el perjuicio se genera aun cuando el producto no llegue al consumidor final. En tercer lugar argumenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la procedencia de posponer al trámite de ejecución de Sentencia la determinación del importe correspondiente a la responsabilidad civil por daños y perjuicios en estos supuestos.

Sobre esta cuestión sin embargo entiende la Sala que el perjuicio sin duda se genera por el mero hecho de la falsificación, pero el daño no es cuantificable con los parámetros pretendidos. Sin duda la puesta en circulación de accesorios, sean bolsos, carteras u otros productos, que falsifican los logos de marcas como LOUIS VOUITTON o BURBERRYS LIMITED, daña la imagen de exclusividad de sus productos; pero no puede sostenerse con rigor que el perjuicio económico sufrido por los titulares de dichas marcas sea equiparable a lo que las titulares de estas marcas hubieran percibido de haberse acudido a las mismas para adquirir ese volumen de material. El argumento no se sostiene, ni los que se dedican a gran escala a falsificar y distribuir los productos falsificados hubieran pagado a los titulares de las marcas el precio de tales productos originales, ni los destinatarios potenciales de esa mercancía falsificada hubieran adquirido en su caso el producto original. Es por ello que la Sala comparte el criterio de la juzgadora en materia de responsabilidad civil.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal impugna la Sentencia dictada además de por la responsabilidad civil fijada, en términos coincidentes con las acusaciones particulares, además por infracción de los artículos 274.1 y 2 , 276 y 74 del Código Penal en relación a los artículos 21.6 y 66.1 del mismo texto legal .

En relación a la primera cuestión nos remitimos al fundamento anterior. En cuanto a la pena, de la lectura del fundamento undécimo de la resolución dictada, entendemos que la juzgadora ha incurrido en error involuntario en la determinación de la extensión de la pena, ya que reseña que los hechos enjuiciados se subsumen en los artículos 274 y 276 , precepto éste que recoge la modalidad agravada, precisando que no se trata de actos puntuales de venta de producto falsificado, sino de una organización que importa y distribuye un volumen importante de mercancía falsificada, y la pena que establece este artículo 276 es la de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años .... La Juzgadora aprecia el delito como continuado, lo que supone aplicar la pena en su mitad superior, y la atenuante de dilaciones indebidas se aprecia como ordinaria, por lo que la pena mínima a imponer a los acusados es precisamente la extensión mínima de la pena en su mitad superior, es decir, dos años y seis meses de prisión, como la propia juzgadora señala. Consecuencia de lo expuesto es la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando parcialmente la Sentencia dictada de fecha 21 de diciembre de 2011 , y condenamos a los acusados a la pena de dos años y seis meses de prisión (en lugar de dos años de prisión), manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia dictada (multa, responsabilidad personal subsidiaria, cierre del local, costas, responsabilidad civil).

SEXTO.- De conformidad a los artículos 65__h6_0271art>240 y ss de la LECr y artículo 123 del Código Penal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados Emiliano , Leon y Valentín , así como los interpuestos por la acusación particular de LOUIS VOUITON y la acusación particular de BURBERRY LIMITED, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la Sentencia dictada de fecha 21 de diciembre de 2011 , y condenamos a los acusados a la pena de dos años y seis meses de prisión , manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia dictada.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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