Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 583/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100261


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00271/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0036053

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000583 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000146 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 271/12

En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. D. Valentín Pérez Aparicio, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 583/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 146/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por una falta de Lesiones imprudentes, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Bernabe y Guadalupe y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Son hechos probados que el día 10 de julio de 2011 sobre las 10 horas en la c/ Las Violetas confluencia con la C/ los Laureles, D. Bernabe conducía el vehículo marca Audi modelo A-4 matrícula ....-NNP , propiedad de su padre D. Mariano , asegurado en la compañía Caser, cuando ha girado a la izquierda para acceder al garaje, colisionando con el vehículo marca Skoda, modelo Fabia, matrícula ....-JSY , conducido por Dª Camila y a nombre de D. Luis María , asegurado en la compañía Reale quien circulaba en sentido contrario sin que pudiera evitar la colisión. Como consecuencia del impacto Dª Camila sufrió esguince cervical y contusión en hemotórax derecho que tardaron 97 días en curar, siendo necesario una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en valoración, explotación, collarín cervical, tratamiento farmacológico y rehabilitación, habiendo estado incapacitada para su trabajo durante 97 días y quedando secuelas como consecuencia algias postraumáticas, sin compromiso radicular (2 puntos). Dª Guadalupe , sufrió lesiones pendientes de informe de sanidad. "

FALLO: "Condeno a D. Bernabe como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , con una pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (ciento ochenta euros, en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha. Y en concepto de responsabilidad civil directa, condeno a Cáser a pagar a Dª Camila una indemnización de siete mil quinientos setenta y cinco euros con ochenta y un céntimos de euro por los daños personales y a Luis María abonar la cantidad de diez mil cuatrocientos quince euros con dieciséis céntimos de euro por los daños materiales y como responsable civil subsidiario Mariano . Más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la LCS y al pago de las costas de este proceso. Absuelvo a Dª Camila , D. Luis María y a la Compañía de Seguros REale, Morales de las imputaciones vertidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernabe y Guadalupe que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veinticinco de junio de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del denunciado y de su aseguradora interponen recurso de apelación contra la sentencia que condenó al primero como autor de una falta de lesiones imprudentes cometida cuando, al efectuar un giro a la izquierda para acceder a un garaje, interceptó la trayectoria del vehículo contrario, que no pudo evitar la colisión. Solicita su absolución discrepando de la forma en la que, según el relato de hechos probados, se produjo el accidente, exponiendo que su vehículo ya había culminado el giro mucho antes de la llegada del otro turismo y, estando detenido frente al acceso al garaje, fue el vehículo contrario el que, circulando a gran velocidad, colisionó con ellos. Subsidiariamente solicita la exclusión de la partida correspondiente al valor de la reparación del vehículo por ser antieconómica a la vista de su antigüedad, difiriendo a ejecución de sentencia la determinación de su valor venal. Por último, solicita la no aplicación de los intereses punitivos del artículo 20 de la L.C.S .

Segundo.- El examen de las fotografías incorporadas al atestado descarta la versión del accidente que ofrece el apelante: Los daños del Audi se encuentran en la parte delantera derecha, entre la rueda y el faro (folio 11), zona en la que únicamente se causarían daños en una colisión acaecida en la forma que se declara probada en la sentencia de instancia, y no en la forma que sugiere el apelante pues, en tal circunstancia, y máxime si tenemos en cuenta que esa parte del vehículo, en su versión, quedaría protegida por la zona de aparcamiento (véase el saliente de la acera con la señal de tráfico y la papelera al folio 12), el Skoda habría colisionado, todo lo más, con la parte trasera derecha del Audi.

No hay, por tanto, errores en la valoración de la prueba, y debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.

Tercero.- En cuanto a la valoración de los daños del vehículo la petición que formuló la parte hoy apelada, según consta en el acta audiovisual, consistió en solicitar la suma presupuestada para la reparación (10.415,16 euros) previa acreditación en ejecución de sentencia de la reparación, solicitando para el caso de que la misma se considerara antieconómica el valor venal del vehículo incrementado en un 50 %, siendo a esa petición a la que no se opuso la letrada del apelante.

Por tanto, al conceder la sentencia de instancia pura y simplemente la cantidad de 10.415,16 euros sin referencia alguna a la acreditación de la reparación ha ido más allá de la pretensión de la parte, lo que implica incongruencia ultra petita, procediendo la estimación del recurso en los siguientes términos: Dado que no consta el valor venal del Skoda y, por tanto, no es posible determinar en este momento si la reparación resultará antieconómica, la indemnización, conforme a lo solicitado por la perjudicada a lo que no se opuso la parte responsable, se determinará en ejecución de sentencia y ascenderá a la menor de las dos siguientes cantidades :

· El presupuesto de reparación (10.415,16 €), o

· El valor venal del vehículo al tiempo del siniestro determinado pericialmente, incrementado en un 50 %.

Cuarto.- El interés regulado en el artículo 20 de la LCS ha sido correctamente aplicado al no haber cumplido la aseguradora con su obligación de consignación u ofrecimiento, sin que el hecho de que se discuta la responsabilidad del accidente constituya "causa justificada" a los efectos de dicho precepto, cuyas reglas específicas en materia de seguro de vehículos de motor aparecen reguladas en la L.R.C.S.C.V.M.

Quinto.- La parcial estimación del recurso implica la no expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe , Guadalupe y CASER contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 146/2011, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en el único sentido de DIFERIR AL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA la determinación correspondiente a la VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO SKODA FABIA ....-JSY CONFORME A LAS BASES ESTABLECIDAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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