Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 43/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00271/2012

Rollo número 43/2012

Juicio oral número 436/2010

Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 271/12

En Madrid, a 21 de junio de 2012

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de Noviembre de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que los acusados Baltasar , Emiliano , Humberto y Moises , con la común intención de apoderamiento definitivo, sobre las 3 horas del día 31 de agosto de 2000 procedieron a fracturar las cerraduras de la puerta delantera izquierda y de la puerta trasera de la furgoneta Peugeot Boxer, matrícula PE-....-I , propiedad de Luis Carlos , que se encontraba estacionada y cerrada en la Calle Ciudadanía nº 20 de Madrid, logrando arrancar el motor utilizando una varilla o espadín, para dirigirse a la Calle de San Ruperto para desmontar los asientos traseros del vehículo y vaciar los sacos que había en el interior, operación que acabaron sobre las 3,20 horas, momento en que se subieron al vehículo y reanudaron la marcha, siendo entonces interceptados por agentes de la Policía Nacional en la confluencia con la Calle de San Mario.

Los desperfectos causados a la furgoneta alcanzar los 280 euros. El vehículo y los asientos fueron entregados a su titular en calidad de depositario.

Todos los acusados son mayores de edad.

Baltasar consta ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de 26 de septiembre de 2008 por delito de robo con fuerza en las cosas, a pena de 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento está suspendido por dos años desde el mismo día de la Sentencia dictada de conformidad.

Emiliano consta ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 12 de noviembre de 2004 por delitos de hurto/robo de uso de vehículos y de hurto, a las penas respectivas de 5 meses y 16 días de multa, y 6 meses de prisión, cuya suspensión de condena fue revocada el 3 de mayo de 2010; de 30 de abril de 2007 por delito de hurto a una pena de 3 meses y 1 día de prisión, que quedó extinguida definitivamente por cumplimiento el 7 de mayo de 2010; y de 2 de marzo de 2004 pro delitos de robo con fuerza en las cosas, no constando cumplida ni extinguida la condena de 8 meses de prisión impuesta en esta última condena, respecto a la cual el 29 de septiembre de 2008 se resolvió no haber lugar a la suspensión ni sustitución de la pena.

Moises consta ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme el 11 de junio de 1998 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, condena que extinguió definitivamente, por cumplimiento, el 14 de mayo de 2009.

De Humberto constan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

FALLO.- 1º Se condena al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

2º Se condena al acusado Humberto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º Se condena al acusado Moises como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º Se condena al acusado Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º Se condena a los acusados Baltasar , Humberto , Moises y Emiliano a indemnizar de forma solidaria a Luis Carlos en doscientos ochenta (280) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

6º Se condena a cada uno de los acusados Baltasar , Humberto , Moises y Emiliano al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

7º Se acuerda el levantamiento del depósito que recae sobre el vehículo y los asientos y la entrega definitiva de los mismos a su titular".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representaciones procesales de Don Humberto , de Don Emiliano y de Moises y por último, de Don Baltasar , condenados en la sentencia, han interpuesto tres recurso de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 17-01-2012 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24 de Mayo de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- No se admiten los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

Primero.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 3.00 horas del día 31 de Agosto de 2010 Humberto sustrajo la furgoneta Peugeot Boxer, matrícula PE-....-I , que se encontraba estacionada en la calle Ciudadanía 20 de Madrid, utilizando para arrancarla y ponerla en funcionamiento un instrumento metálico tipo espadín, dirigiéndose con ella a la calle San Ruperto donde desmontó los asientos traseros y sacó unos sacos que había en su interior, subiéndose posteriormente a la furgoneta siendo interceptado por agentes de la policía nacional en la confluencia con la calle San Mario. En el momento de la detención iban en la furgoneta como ocupantes Baltasar , Emiliano y Moises sin que se haya probado que tales personas intervinieran en la sustracción del vehículo o posteriormente en el desmontaje de sus asientos y en la descarga de los enseres que había dentro de la furgoneta.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos se han causados perjuicios tasados en 100 euros correspondiendo la propiedad del vehículo a Luis Carlos .

Fundamentos

PRIMERO .- Los tres recursos interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia invocan sustancialmente el mismo motivo de queja, un error en la valoración de la prueba, razón por la que se va a dar un contestación conjunta a todos ellos.

En el recurso formulado por la defensa de Humberto se alega que no existe prueba para acreditar que Humberto sustrajera la furgoneta con intención de apropiársela de forma definitiva, que tampoco consta que empleara fuerza alguna para la sustracción y que su única intención fue usarla para hacer un traslado de muebles; que no consta a qué hora se produjo la sustracción y que, por lo mismo, se desconoce si el vehículo antes de ser usado por el recurrente fue sustraído y usado por otras personas.

En el recurso formulado por la defensa de Emiliano y por Moises se alega que no existe prueba alguna que acredite que tales personas intervinieran en la sustracción o que la conocieran al subirse el vehículo y que tampoco existe prueba de que desmontaran sus asientos o sacaran de su interior los enseres que allí había y que fueron recuperados por la policía porque los supuestos testigos que tal cosa vieron no han sido citados a juicio y la afirmación de tal hecho se debe al testimonio de referencia de los agentes policiales que resulta insuficiente como prueba de los mismos.

Por último, la defensa de Baltasar se alega también que no existe prueba alguna para atribuir al Sr. Baltasar participación alguna en los hechos objeto de acusación.

Para la resolución de los tres recursos debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Como a continuación se justifica y después de haber visionado la grabación del juicio, estimamos que en el presente caso la prueba ha sido valorada de forma errónea lo que va a conducir a la estimación de los recursos.

SEGUNDO.- Debe destacarse, en primer lugar, que no existe testigo presencial alguno de la sustracción por lo que para determinar cómo se produjo, en qué momento y qué participación han tenido cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados no cabe otra posibilidad que acudir a las declaraciones de los propios imputados y a las declaraciones de los agentes policiales, lo que permite establecer una serie de inferencias a las que se va a hacer mención seguidamente. Debe indicarse, con carácter previo, que procede atribuir plena veracidad a las declaraciones de los agentes, tal y como se ha hecho en la sentencia de instancia, por su precisión, coherencia y ausencia de contradicciones y porque no existe dato o circunstancia alguna que permite suponer siquiera que han sido prestadas por cualquier motivo espurio.

a) Según Humberto , cogió la furgoneta y a los 20 o 25 minutos recogió a sus acompañantes y según Baltasar al poco de subirse en la furgoneta apareció la policía. De tales manifestaciones y teniendo en cuenta que los agentes policiales intervinieron a las 03:25 horas la sustracción pudo producirse hacia las 3 horas de la madrugada del día 31-08-2010.

b) La confesión en juicio de Baltasar y el hecho de que condujera el vehículo en el momento de la intervención policial, acredita sobradamente que fue él quien sustrajo la furgoneta sin que resulte creíble suponer que la furgoneta fuera sustraída por un tercero ya que ningún dato permite efectuar tal hipótesis.

c) De lo anterior se deriva que no existe prueba alguna que permita afirmar con la necesaria seguridad que los restantes acusados tuvieran participación alguna en el hecho al no existir elemento de prueba alguno que permita realizar la afirmación contraria.

d) En cuanto a la forma de la sustracción, el propio acusado ha reconocido que puso en funcionamiento la furgoneta con una llave, afirmación que no es creíble en tanto que los agentes policiales han relatado durante el juicio que la llave que llevaba la furgoneta no era apta para arrancarla ni tampoco era la llave propia del vehículo, porque tampoco abría las cerraduras. También resulta creíble la afirmación de los agentes números NUM000 y NUM001 de que uno de los ocupantes le dijo al conductor que arrancara con el "alambre", habiéndose ocupado un instrumento metálico tipo "espadín" con el que se podría haber arrancado el vehículo. Por tal razón resulta acreditado que el vehículo se puso en marcha utilizando una instrumento similar a una ganzúa lo que permite afirmar que la sustracción se verificó mediante el uso de fuerza. De otro lado, no resulta acreditado que el autor de la sustracción forzara las cerraduras. Por más que los agentes hayan afirmado que las cerraduras presentaban daños no consta que éstos fueran causados por los acusados dado que sobre este particular las declaraciones del usuario del vehículo (folio 75) nada esclarecen al respecto y se desconoce el estado inmediatamente anterior a la sustracción de las cerraduras de la furgoneta. En la declaración sumarial, que fue objeto de lectura durante el plenario, sólo consta que el poseedor de la furgoneta dijo:"que los asientos de atrás estaban quitados, los tres de atrás, y la cerradura de las puertas". Esta expresión tan equívoca y poco esclarecedora no permite afirmar que el poseedor dijera que las cerraduras estuvieran quitadas o forzadas o en mal estado como consecuencia de la sustracción, desconociéndose con la necesaria seguridad su estado previo.

e) El simple dato de que Emiliano dijera a Baltasar que pusiera en marcha el coche con el "alambre" no puede conducir a sostener con la necesaria seguridad que los ocupantes hubieran intervenido en la sustracción o la conocieran antes de la intervención policial, ni siquiera que conocieran cuando accedieran al vehículo que éste era sustraído. Existe una fuerte presunción de ello pero no una prueba indudable.

f) Tampoco puede afirmarse con la necesaria seguridad que los demás ocupantes del vehículo sacaran los asientos traseros y otros enseres de su interior ya que sobre este particular los tres ocupantes han negado su participación en el hecho y se da la circunstancia de que la acusación no ha aportado testigos directos de este hecho, que los había, pero que no fueron filiados por los agentes policiales en el atestado. Los agentes policiales han manifestado que unos vecinos les dijeron que vieron a varias personas sacando los asientos pero tales manifestaciones, al ser de referencia, no constituyen prueba suficiente para acreditar el hecho. En todo caso, lo que sí consta es que el autor de la sustracción necesariamente tuvo que realizar esa actuación porque estuvo conduciendo en el vehículo durante una media hora y lo sustrajo en un lugar distinto, apareciendo los asientos en las inmediaciones del lugar de la detención, por lo que es de todo punto racional suponer que fue el conductor quien necesariamente intervino en el desmontaje del vehículo.

g) Ahora bien, el hecho de que se desmontaran los asientos no permite inferir de modo categórico que el autor pretendiera una apropiación definitiva del vehículo, tal y como se sostiene en la sentencia de instancia. Debido al escaso tiempo transcurrido desde la sustracción hasta la intervención policial y debido también a la ausencia de reconocimiento de este hecho sólo puede afirmarse la voluntad temporal de apreciación pues lo contrario supondría el establecimiento de una presunción contraria al reo sin apoyo en pruebas de cargo suficientemente sólidas.

TERCERO.- En base a todo lo expuesto, procede la condena de Humberto como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo con empleo de fuerza en las cosas, tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con la pena de MULTA DE SEIS MESES Y UN DÍA y, procede la libre absolución de los restantes acusados. La condena al responsable por un tipo penal distinto del que ha sido objeto de acusación no supone en modo alguno vulneración del principio acusatorio, tal y como se sostiene en alguno de los recursos, por cuanto los tipos penales en conflicto son homogéneos, se refieren a un mismo hecho que ha sido objeto de prueba y controversia y no supone la aplicación de una pena más grave que la solicitada por la acusación.

Se impone la pena de multa en su grado mínimo porque el acusado carece de antecedentes penales y, en cuanto a la pena de multa, estando el acusado en edad laboral y sin que conste que esté en situación de indigencia, procede imponer una moderada cuota de SEIS EUROS por día de multa.

En relación con las responsabilidades civiles, procede condenar al responsable al pago únicamente de la cantidad de 100 euros (folio 58) que es el importe correspondiente al montaje de los asientos, excluyendo de la misma el importe de los daños supuestamente causados en las cerraduras (180 euros) porque no consta que fueran realizados por el autor del hecho, según ha quedado expuesto anteriormente.

CUARTO.- Estimándose totalmente los recursos de apelación interpuestos deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Humberto , de Don Emiliano y de Moises y por último, de Don Baltasar contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2011 en el juicio oral número 436/2010 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid , que se revoca y deja sin efecto, disponiéndose en su lugar lo siguiente:

Primero.- Debemos condenar y condenamos a Humberto , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y al pago de una cuarta parte de las costas procesales de primera instancia, declarando de oficio las restantes. En el caso de que el condenado no satisfaga, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. El condenado deberá indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 100 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de su ilícita conducta.

Segundo.- Debemos absolver y absolvemos a Emiliano , Moises Y Baltasar de los hechos por los que han sido acusados declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas en primera instancia.

Tercero.- Se acuerda el levantamiento y del depósito que pesa sobre el vehículo y sus asientos y se dispone su entrega definitiva al propietario del vehículo

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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