Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 138/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100381
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 138 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 451 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 271/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID a, veintiuno de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Rodríguez Álvarez, en representación de Sonsoles , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-02-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: " Que debo condenar y condeno a Sonsoles como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384 2° del Código Penal , en la redacción actual, que se aplica como Ley Penal más favorable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
a) A la pena de 14 meses multa, fijándose la cuota diaria en 3 -€ y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal
b) Al pago de las costas procesales causadas. "
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora Doña Julia Rodríguez Álvarez, actuando en nombre y representación de Sonsoles , formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid con fecha 10 de febrero de 2012 en el procedimiento abreviado número 451/2010.
Alegaba en su recurso la infracción del artículo 66.6 del Código Penal en cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, indicando que se compartía en su totalidad la narración de Hechos Probados de la sentencia dictada, la apreciación del delito cometido por su mandante y la apreciación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas.
No obstante, consideraba que en la gradación de la pena impuesta, el Juzgado no optó por la imposición de la pena de multa en su grado mínimo, que sería una multa de doce meses, sino que la pena se fijó en catorce, motivando la misma en que debían tenerse presentes los antecedentes de la acusada, aunque sea por otro tipo de delitos, cuando en la causa no consta antecedente alguno, ni por el delito que nos ocupa ni por ningún otro.
Por ello, entendía que no existía motivo alguno para no fijar la extensión de la pena en el mínimo legal de doce meses de multa, debiendo revocarse en tal medida la Sentencia dictada, acogiendo en su lugar el pronunciamiento de condena de doce meses de multa, con la cuota fijada en la resolución.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su Sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes de las actuaciones, las declaraciones prestadas por la acusada, obrantes a los folios 8 y 27 de las actuaciones, así como el oficio remitido por la Embajada de Rumania, indicando que Sonsoles no poseía ningún permiso de conducción emitido por las autoridades rumanas y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La recurrente impugna la imposición de la pena de multa a la que fue condenada su patrocinada como autora de un delito de conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , que estipula la pena de prisión de 3 a 6 meses o la de multa de 12 a 24 meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, al entender que la misma, dada la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debió ser impuesta en su mínima extensión, de multa de 12 meses, en lugar de la de multa de 14 meses a la que fue condenada su patrocinada.
Señalaba el recurrente que su patrocinada carecía de antecedentes penales. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la realidad de los hechos, puesto que, como consta de la hoja histórico penal de la acusada, obrante a los folios 74 y 75 de las actuaciones, resulta que la misma fue condenada en sentencia firme de fecha 23 de mayo de 2005 como autora de un delito de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, por sentencia firme de fecha 23 de octubre de 2008 , como autora, asimismo, de un delito de hurto, a la pena de 12 meses de prisión, e, igualmente, por Sentencia firme de fecha 25 de abril de 2008 como autora del mismo delito a la pena de cuatro meses de prisión.
Así pues, la acusada ha sido condenada en tres ocasiones por la comisión de tres delitos de hurto efectuados entre los años 2005 y 2008. El Magistrado Juez a quo ha tenido en cuenta en la imposición de la pena las circunstancias personales de la acusada, esto es, la existencia de antecedentes penales de la misma, no debiendo tampoco obviarse la actitud que la misma ha mantenido durante el proceso, negando siempre los hechos, al indicar, tanto en su declaración ante la Policía, como en el Juzgado de Instrucción, que tenía permiso de conducir rumano, si bien no lo llevaba encima, habiendo llegado a comprometerse en la declaración que efectuó en el Juzgado a aportar el mismo en el plazo de un mes natural, cosa que, naturalmente, no efectuó, puesto que nunca ha poseído tal permiso, así como el hecho de que la misma no compareciese al acto del juicio oral, lo cual no implica una actitud de cooperación con la Administración de Justicia.
Dado que en la imposición de la pena se han respetado las reglas del art. 66.1.1ª del Código Penal , esta Sala considera plenamente justificada la extensión de la pena de multa impuesta en la Sentencia, de 14 meses, al no haber circunstancias que justifiquen la imposición de la pena en su extensión mínima, de 12 meses, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid con fecha 10 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 451/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
