Sentencia Penal Nº 271/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 187/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100147


Encabezamiento

APELACION AUTO 187-12

JUZGADO INSTRUCCIÓN 47 MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 1377-11

AUTO Nº 271/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de febrero de 2012 el Magistrado de Instrucción dictó auto por medio del cual se denegaba la solicitud de libertad de Jesús Carlos ,, siendo presentado por el Letrado Don Alfredo Arrien Paredes, escrito interponiendo recurso de apelación el día 28 de febrero de 2012, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO.- Por resolución del Juzgado de Instrucción se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo legal correspondiente aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO.- Por resolución judicial de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Instrucción de denegar la petición de libertad, alegando que ha declarado en las actuaciones un testigo esencial que manifiesta que el recurrente estaba en su casa el día de los hechos, no habiendo tenido en cuenta el auto recurrido las circunstancias alegadas ni los requisitos mínimos para mantener en prisión al apelante, careciendo de antecedentes penales, pudiéndose aplicar cualquier otra medida menos gravosa como la prestación de una fianza, la retirada de pasaporte, o las comparecencias judiciales, que son más respetuosas con el principio de libertad.

Entiende esta Sala que el recurso debe ser desestimado. En cuanto a los elementos y requisitos que establecen los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y si existe fundamento y legitimidad, para decretar la prisión provisional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional afirma, por ejemplo en la STC de 4-7-2005 , que "...no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en "prisión provisional" es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3951/1996), FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril (LA LEY JURIS. 5177/1996), FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril (LA LEY JURIS. 5112/1997), FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la "prisión provisional", en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero (LA LEY JURIS. 1659/2001), FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio (LA LEY JURIS. 6261/2002), FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la "prisión provisional", también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000), FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo (LA LEY JURIS. 8830/2000), FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 2103/2001), FJ 3; 28/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1650/2001), FJ 3; 8/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2642/2002), FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1651/2001), FJ 3)...", o como afirma la STC de 23-2-2004 , "...la decisión de prolongación de la "prisión provisional" debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982 )» ( STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995), FJ 3).

SEGUNDO.- La doctrina anterior es aplicable al caso que nos ocupa.

Y así, en el presente caso hay que partir en primer lugar de la existencia anterior en las actuaciones de un auto de esta Sala de fecha 11 de enero de 2012 , apenas hace dos meses, en el que se mantiene la prisión acordada en su día por el Juzgado de Instrucción, auto en el que se hace referencia a la imputación por un delito de robo con violencia que tiene señalada una pena de dos a cinco años de prisión, así como el hecho de que no tiene arraigo en España, habiendo sido reconocido en una rueda de reconocimiento judicial. Como dato novedoso en el presente recurso se afirma que existe un testigo que ha declarado que el día de los hechos el imputado se encontraba en su casa con él y por lo tanto no podría haber cometido el hecho que se le imputa, declaración que, con independencia de que pueda ser valorada convenientemente en su día por el órgano judicial encargado el enjuiciamiento de los hechos, lo cierto es que los indicios de criminalidad subsisten contra el recurrente, especialmente los derivados del reconocimiento en rueda de la víctima, debiendo añadirse el evidente riesgo de fuga que existe en el caso de decretar la libertad del imputado, ya que se encuentra en situación irregular en España, así como la circunstancia alegada por el Ministerio Fiscal de que se ha procedido ya a presentar escrito de calificación provisional, por lo que es de prever la pronta celebración del juicio oral.

En consecuencia, estimamos que concurren todos los requisitos para mantener la medida cautelar que en su día se dictó y que no procede la modificación de la misma por el momento puesto que no han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción, ni han aparecido otras nuevas que hagan necesaria dicha modificación, razón por la que procede mantener el auto recurrido.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Alfredo Arrien Paredes en nombre de Jesús Carlos , debemos confirmar el auto de 24 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito.

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