Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 239/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100488
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Diciembre de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Juicio Rápido núm. 32/2012 del que dimana el presente rollo núm. 239/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Ciudad, por una falta de desobediencia a agente de la autoridad, contra D. Florian , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el procurador D. José Carlos García Artiles y defendido por el letrado D. Juan David García Pazos, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de agosto de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: ' Debo condenar y condeno a Florian como autor de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y todo ello, con imposición al acusado de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Refiere el recurso del acusado, como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber existido prueba bastante para dictar una sentencia condenatoria.
En la sentencia combatida se recoge expresamente como el acusado ante la negativa de los agentes de dejarle entrar en el local donde se llevaba a cabo una actuación policial, intentó abrirse paso forcejeando y empujando levemente a dichos agentes de policía, actitud que es la contemplada y penada en el artículo 634 del CP , con lo que lo relatado en los hechos probados sí es constitutivo de la falta imputada.
SEGUNDO.- El Juez a quo a dado plena credibilidad a los agentes de policía que intervinieron en el plenario, y es cierto que ha considerando más creíbles las versiones de los testigos policías que las del acusado y los testigos por este aportados, pero también lo es que es que nuestra doctrina jurisprudencial declara reiteradamente que el testimonio de los policías enerva la presunción de inocencia, si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, véase la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001 , entre otras muchas. Además que las declaraciones testificales de los agentes de la policía tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte ( STS 81/2003, de 29 de enero )
La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia. Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ). El juez de instancia ha dado plena verosimilitud al testimonio de las víctimas, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. Cuando la declaración de la víctima se erige en prueba de cargo, es cierto que debe valorarse con suma cautela, comprobando la concurrencia de ciertas pautas que al revisten de credibilidad, pero dichas pautas deben entenderse como reglas de sentido común que el juzgador ha de utilizar para creerse o no creerse lo que manifiesta la víctima, así la declaración de un solo testigo, aún cuando sea el perjudicado por el delito, será suficiente para dictar una sentencia condenatoria si el juzgador se cree su versión de los hechos. Conforme a lo anterior, no debemos revisar si formalmente concurren o no todas o algunas de las pautas de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la incriminación, u otras pues se trata de una lista abierta), sino comprobar si el juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación.
Por lo tanto, en el caso presente, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Jugado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Espanola).
TERCERO: Respecto de la cuota de la multa que se fija en 10 euros, esta Sala no la considera excesiva en absoluto.
El T.S. tiene dicho en diferentes sentencias (de 12-02 - 01 , 11-07-01 ), que la insuficiencia de los datos económicos sobre el responsable de una infracción no debe llevar automáticamente y con carácter generalizada a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas. 1,2 euros, aunque ahora el mínimo es de 2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menor entidad que las penales. Asimismo, también el T.S. en sentencia de 7-07-01 , partiendo del ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 ptas. a 50.000 ptas., de cuota diaria) lo dividía en 10 tramos hipotéticos o escalones de igual extensión, de 4.980 ptas. cada uno, resultando el primer escalón de 200 a 5.180 ptas., y siendo así en el presente caso es de ver que la imposición de una pena de 10 euros (1.640 pesetas aprox.) se acerca al mínimo del escalón ínfimo de tal pena, por lo que no puede indicarse que la misma sea desproporcionada y que sea injusta aún con ausencia de motivación. La anterior cuantía, muy próxima al mínimo legal, ya fue declarada procedente y ajustada como cuota residual para el caso desconocimiento absoluto de la capacidad económica del reo por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 24 de febrero de 2000 , legitimó una cuota de 1000 pesetas diarias (6 €) y en Sentencia de 7 de abril de 1999 , legitimó una cuota de 2000 pesetas diarias (12 €), y eso que se trata de sentencias de hace 12 y 13 anos respectivamente.
CUARTO: Por todo ello, desestimamos el recurso interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 32/12, por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta Ciudad, a que se contrae el presente rollo núm. 239/12, confirmando la misma, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
