Sentencia Penal Nº 271/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 351/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 351/12

Procedimiento Juicio Oral nº 326/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 31 de mayo de 2012.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , representado por el Procurador Sr. SOLÉ TOMÁS y defendido por la Letrado Sra. Eva Ibáñez Ruiz, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 326/09 seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado Juan Luis y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el día 11 de agosto de 2008 el acusado condujo el vehículo de su propiedad, BMW 320 con matrícula .... WMB , por la carretera TV 3453 (Amposta- Deltebre), a pesar de que en aquella fecha se encontraba sin vigencia su permiso de conducir vehículos de motor por pérdida de todos los puntos acordada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona. Que la citada sanción administrativa fue notificada al acusado y éste era conocidor de la misma".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno Don. Juan Luis , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: CATORCE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, debiendo abonar las costas de este proceso.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Hechos

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no era él quien conducía el vehículo sino el Sr. Elias , quien ha depuesto en el acto de juicio en este mismo sentido, junto con otro testigo Lázaro que corrobora lo manifestado por ambos. De forma subsidiaria, considera inmotivada y desproporcionada la pena y cuota de multa impuesta.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia.

La sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba. En este aspecto, tras el visionado del acta de juicio registrado en soporte videográfico, no albergamos duda alguna, como así también se razona en la sentencia de instancia, en cuanto a la identidad del conductor del vehículo, pues así lo ha declarado de forma taxativa el Mosso de Esquadra número NUM000 , con toda rotundidad y sin albergar duda alguna, contestando de forma concreta a las reiteradas preguntas formuladas por la representante del Ministerio Fiscal relativas a la identidad del conductor denunciado. Así el agente ha manifestado que se encontraba realizando un control de velocidad, primeramente observaron al vehículo circulando a 170 km/h, detectado por el radar, y con posterioridad vieron al mismo vehículo en sentido contrario, motivo por el que accionó los rotativos y procedió a seguirlo durante 4 km. En el momento en el que el vehículo perseguido se detuvo, el agente se dirigió al vehículo, comprobando la identidad de su conductor mediante el DNI, sin que le presentase en ese momento carné de conducir, no pudiendo el agente llevar a cabo la gestión de consulta con la base al no hallarse operativa en ese momento. El agente, que ya en ese momento identificó al acusado, y tomó sus datos para proceder a la denuncia administrativa, incluso ha reconocido en el acto de juicio al acusado como la persona a la que identificó el día de los hechos como conductor del vehículo, manifestando con rotundidad hasta en tres ocasiones que iba solo en el vehículo, que no le acompañaba ninguna otra persona, que el vehículo solamente lo ocupaba una persona, el conductor denunciado.

Frente a ello el acusado, junto con dos testigos que admiten ser sus amigos que han manifestado viajar en el interior del vehículo, afirman que el acusado Don. Juan Luis no conducía en realidad el vehículo que, sin embargo, era de su propiedad, sino que ocupaba el asiento trasero, y que tras detener el vehículo el Sr. Elias que era quien, según esta versión, conducía el vehículo, fue Juan Luis el que se dirigió al agente, sin que en ningún momento el agente se dirigiera al vehículo o identificase al verdadero conductor. Pues bien, dicha explicación resulta fútil y no podemos admitirla. Si el agente trataba de denunciar al conductor del vehículo por exceso de velocidad, en modo alguno hubiera aceptado las explicaciones de un ocupante que viajase en la parte trasera del vehículo, resultando adecuado a la lógica de la actuación policial concreta que se hubiera dirigido a la puerta del conductor para comprobar la identidad de éste. Dicha explicación ilógica que introduce el acusado, junto con dos testigos de la defensa, queda descartada por la declaración clara y explícita efectuada por el Mosso d'Esquadra presente en el lugar de los hechos, en condiciones óptimas de observación, y sin apreciar atisbo alguno que permita alberga duda alguna sobre su credibilidad. Por ello, ante la presunta comisión de un delito de falso testimonio, procederá la deducción del correspondiente testimonio frente Don. Elias y Lázaro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 LEcrim .

Tercero.- Por último, en relación con la individualización de la pena, que queda fijada en 14 meses multa con cuota diaria de 12 euros, si bien el Juzgador nada motiva en cuanto a la concreta pena impuesta, indicando simplemente que no constan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, desentendiéndose de esta forma de su deber específico de motivación de la pena impuesto en el artículo 72 CP , más exigible cuando la pena se aparta del mínimo legal, no obstante, las circunstancias del caso permiten entender justificada la extensión de la pena impuesta, ante la necesidad de llevar a cabo una persecución o seguimiento del vehículo durante 4 km, pues en un momento dado, según relata el agente el vehículo trató de acelerar al observar la presencia del vehículo policial con los rotativos accionados. En cuanto a la cuota diaria de 12 euros, el Juzgador la justifica atendiendo a su capacidad económica, deducida, tal y como se contiene en el respectivo fundamento, del hecho de que fuera propietario de un vehículo seminuevo de alta gama BMW 320, que incluso uno de los testigos Sr. Elias ha valorado entre 24.000 y 30.000 euros, por lo que en este aspecto no observamos desproporción alguna.

Por todo ello procede, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia dictada en instancia.

Quinto.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 326/09 , imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.

Dedúzcase testimonio frente Don. Elias y Lázaro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 LEcrim ante la presunta comisión de un delito de falso testimonio.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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