Sentencia Penal Nº 271/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 186/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 186/2012.

Causa núm.87/2011del

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 271/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 87/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 202/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada,seguido por supuestos delitos de hurto de uso de vehículo, robo con intimidación y continuado de robo con fuerza, contra los acusados Vicente , apelante, representado por la Procuradora Dª Teresa Bujalance Calderón y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Vílchez Bolívar, y Carlos Miguel , apelante, representado por la Procuradora Dª Julia Domingo Santos con la misma dirección letrada, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Matilde Gutiérrez Morancho y en esta alzada por D. Juan Miguel Ossorio Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 11 de octubre de 2011 que declara probados los siguientes hechos:

'En la noche del 22 al 23 de marzo de 2010, los acusados Vicente y Carlos Miguel , ambos ejecutoriamente condenados en sentencia firme de fecha 14 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada por un delito de hurto-robo de uso de vehículos a la pena cada uno de cinco meses de multa con cuota diaria de dos euros, obrando de común acuerdo y con ánimo de mero uso, sustrajeron el ciclomotor Yamaha CS 50, matrícula H-....-HKY , valorado en 500 euros y propiedad de Andrés , cuando el mismo se encontraba en la calle Tórtola de Granada, lugar donde sobre las 21Ž30 horas del día 22 de marzo de 2010 la había dejado estacionada Braulio .

Asimismo, sobre la 01Ž10 horas del día 23 de marzo, se desplazaron los acusados, a bordo del citado ciclomotor, hasta la calle Sol y Sombra de Granada donde se encontraba estacionado y cerrado el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....-RXJ , propiedad de Edmundo , y guiados por común ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, rompieron el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha sustrayendo de su interior un radio-cd Pioneer. Tras detectar los acusados la presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía se marcharon del lugar en el ciclomotor citado siendo seguidamente interceptados cuando tras caerse del ciclomotor salieron corriendo a pie por la calle Castañero momento en que arrojaron al suelo el citado radio-cd, resultando ambos acusados detenidos.

No ha quedado debidamente acreditado que previamente al referido hecho los acusados procedieran con el mismo propósito a romper el cristal de la ventana de la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Corsa, matrícula LT-....-ES , propiedad de Amelia , cuando se encontraba estacionado en calle profesor Francisco Dalmau de Granada',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que ABSUELVO a Vicente y Carlos Miguel del delito de robo con intimidación en grado de tentativa con declaración de oficio de 2/6 de las costas procesales causadas, y LOS CONDENO como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de 7 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a cada uno de ellos a 10 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago por cada uno de 2/6 de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por cada uno de los condenados, solicitaron la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se les absolviera del delito de robo con fuerza imputado.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 23 de abril de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Siendo idénticos los recursos que separadamente interponen los acusados y comunes los motivos en que se sustentan, permitirán las partes que esta Sala los resuelva de forma conjunta al no existir razón para diferenciarlos.

Los dos acusados recurren parcialmente en apelación la sentencia de instancia, pues consintiendo su condena como autores del delito de hurto de uso de ciclomotor que se les imputa, se alzan tan sólo contra el pronunciamiento que les condena también como coautores del delito de robo con fuerza intentado sobre el automóvil Volkswagen Polo del cual sustrajeron la radio-CD recuperada por la Policía durante su actuación y devuelta a su propietario; y alegan como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, error que según los apelantes resulta de dos factores: primero, que la persona que les identificó como autores del intento de sustracción en los dos vehículos que aparecieron forzados en calles próximas de esta ciudad -el Volkswagen Polo y el Opel Corsa-, denunciante también de un intento de atraco previo sobre su persona por los mismos individuos, no les reconoció en juicio como sus agresores al considerar que presentaban características físicas diferentes, razón por la cual el Ministerio Fiscal retiró contra ellos los cargos por el delito de robo con intimidación de que les acusaba; y segundo, que de todos los agentes de Policía que declararon en juicio como intervinientes en esta operación, sólo uno de ellos dijo haber visto cómo uno de los dos acusados arrojaba al suelo el aparato durante su huida a pie.

SEGUNDO.- Repasados con detenimiento los autos y en especial lo que aconteció durante el juicio oral donde se vertieron las pruebas a tenor de lo que refleja el acta levantada por la Secretaria judicial, ningún error puede detectar este tribunal de apelación en las funciones de aprehensión sensorial y racionalización crítica de la prueba de cargo por el juez sentenciador que se muestran correctamente realizadas, al no ser posible deducir de la declaración testifical de los agentes de Policía actuantes otra posible conclusión que la autoría de los acusados en la sustracción del aparato del interior del vehículo al que pertenecía, pese a las reticencias expresadas por el testigo D. Mariano , supuesta víctima del atraco, en el reconocimiento de los acusados.

Ignorándose las verdaderas razones por las cuales este testigo se retractó del reconocimiento a que apuntaban sus primeras declaraciones, a lo cual es seguro obedece que el Ministerio Fiscal retirara la acusación inicialmente formulada contra los ahora recurrentes por el presunto robo con intimidación, la convicción del juzgador se funda en la declaración testifical en juicio de cuatro de los policías que participaron en el operativo destacado inmediatamente por la Sala del 091 para comprobar in situ los hechos e identificar y detener a los autores, quienes ratificando el atestado, comprobaron los signos externos de violencia que presentaban los dos automóviles, recogieron información sobre la titularidad de los vehículos afectados incluido el ciclomotor sustraído, persiguieron a los sospechosos siguiendo las indicaciones que les facilitó el Sr. Mariano por encontrarse aún en el lugar con el ciclomotor cuando llegó la primera patrulla policial, y finalmente les detuvieron tras caer del ciclomotor y continuar la huída a pie. El hecho de que sólo uno de los policías, el núm. NUM000 , declarara que fue durante la carrera a pie de los perseguidos cuando observó cómo uno de ellos arrojaba algo al suelo para recogerlo después y comprobar que se trataba del aparato de radio- CD que luego resultó corresponderse con el que faltaba en el Volkswagen Polo, no representa obstáculo para otorgar a esta prueba testifical la eficacia probatoria suficiente para de ella extraer uno de los más poderosos indicios que se presentan contra los acusados como autores de esa sustracción, la posesión del objeto sustraído, pues como consta en el atestado y así lo indicaron algunos policías durante su testifical en juicio, fueron nueve los agentes que participaron en el operativo repartidos en cuatro vehículos policiales que, obviamente, distribuyeron entre sí las funciones, pues no todos sino sólo algunos de ellos, y singularmente el agente núm. NUM000 , salieron en persecución de los acusados luego detenidos cuando, tras caer del ciclomotor al que siguieron, continuaron la fuga a pie. El hecho de que los otros tres agentes no pudieran dar testimonio de este dato, bien por no intervenir en la persecución y detención de los acusados, bien porque no repararan en ello, no resta la más mínima credibilidad a la testifical de cargo del NUM000 que el juzgador califica de 'contundente' en la sentencia, y el testimonio de los demás viene en cualquier caso a apoyarlo al haber ratificado todos su comparecencia inicial en Comisaría, inicio del atestado, presentando a los detenidos y los efectos intervenidos durante su actuación y dando cuenta de ésta; de hecho, el aparato en cuestión estaba entre los objetos que entregaron, y consta al folio 95 de los autos que se devolvió al propietario del coche a través de un familiar autorizado, según confirmó también en juicio el dueño Sr. Edmundo .

Y por si no fuera poco ese indicio, existen otros que igualmente lo corroboran y refuerzan, pues además de la aparatosa persecución policial a que dio lugar la fuga apresurada de los acusados en el ciclomotor cuya sustracción admitieron, consta que al cachearles tras la detención se les ocupó -cual confirmaron los agentes intervinientes- otros efectos que inequívocamente les relacionan con el robo con fuerza que se les imputa, a saber, a Vicente un destornillador y unos guantes, y a Carlos Miguel otro guante con pequeños fragmentos de cristal en su interior, útiles que, por la dinámica de la sustracción que resulta de las señales de violencia que presentaba el automóvil en cuestión -una ventanilla fracturada como medio para acceder al interior-, no es descabellado deducir que fueron empleados por los autores como instrumento para reventar el cristal, retirar los fragmentos para no cortarse al meter la mano por la ventanilla rota para abrir la puerta, y ocultar sus huellas al manipular en el habitáculo del vehículo de donde cogieron el aparato.

Descartado el error valorativo denunciado en el recurso y estimando que la prueba indiciaria aportada es bastante para destruir con eficacia la presunción de inocencia de los acusados y declarar su culpabilidad en el delito de robo cuya condena rechazan, es por lo que habrá que desestimar el recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Bujalance Calderón en nombre y representación del acusado Vicente , y el interpuesto por la Procuradora Dª Julia Domingo Santos en nombre y representación del acusado Carlos Miguel , ambos contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes apelantes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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