Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 539/2012 de 07 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100378
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 170/2008
ROLLO DE APELACION Nº 539/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BIS DE ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 271/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=======================================================
En Madrid, a 7 de Mayo de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 170/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares, de fecha 18 de Septiembre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 18 de Septiembre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que entre el año dos mil y julio del dos mil cinco, Laureano mantuvo una relación comercial con Ignacio , consistente en la instalación por parte del primero de máquinas recreativas en el local ' Los Huacos' sito en la Avenida de la Constitución nº 2 de Torrejón de Ardoz, propiedad del segundo, por la que este último debía abonar parte de la recaudación al Sr. Laureano .
Con fecha 26 de septiembre de dos mil seis, Laureano hizo efectivo el cobro de un cheque firmado en blanco por el Sr. Ignacio por importe de 24.000 euros.
No ha quedado acreditado que dicho cheque no hubiera sido entregado por el Sr. Ignacio al Sr. Laureano . '
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
' Absuelvo a Laureano , ya circunstanciado, de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y hurto de los que venía acusada, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Jose María Garcia Garcia, en representación de Ignacio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Ana Lourdes Gonzalez Olivares, en representación de Laureano , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 26 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 28 de Diciembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de Mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de los de Alcalá de Henares, en la que se absolvía al acusado Laureano de los delitos de estafa, falsedad y hurto que se le imputaban por la acusación particular, se recurre por dicha parte la misma alegando para ello una errónea valoración de la prueba practicada y la infracción del principio de tutela judicial efectiva, exponiendo las razones por las que, a su juicio, resultó acreditado, en el juicio celebrado, la sustracción, en el caso de autos, de un talonario bancario, la posesión, por el acusado, de uno de los tales talones sustraídos y el cobro del mismo, sin que la sentencia valore la declaración del perjudicado, mantenida en el tiempo y sin contradicciones, por lo que ha existido, a su juicio, prueba bastante para incriminar al acusado por los delitos que se le imputaban.
SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones, conviene señalar, como se indica en la STS 670/2012, de 19 de Julio , Ponente Jorge Barreiro, los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través de los recursos de apelación o casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia, en razón a las pautas hermeneúticas seguidas al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria la práctica de algunas pruebas personales.
Y subraya, la referida sentencia, que los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia de dicho Tribunal 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 (LA LEY 7860/2002) , 197/2002 (LA LEY 10012/2003) , 198/2002 (LA LEY 10011/2003) , 230/2002 (LA LEY 680/2003) , 41/2003 (LA LEY 1371/2003) , 68/2003 (LA LEY 68018/2003) , 118/2003 (LA LEY 106591/2003) , 189/2003 (LA LEY 10388/2004) , 50/2004 (LA LEY 12010/2004) , 75/2004 (LA LEY 12392/2004) , 192/2004 (LA LEY 14180/2004) , 200/2004 (LA LEY 10008/2005) , 14/2005 (LA LEY 11013/2005) , 43/2005 (LA LEY 840/2005) , 78/2005 (LA LEY 11670/2005) , 21/2009 (LA LEY 1729/2009) , 118/2009 (LA LEY 76102/2009) , 120/2009 (LA LEY 49468/2009) , 184/2009 (LA LEY 167173/2009) , 2/2010 (LA LEY 362/2010) , 127/2010 (LA LEY 213852/2010) , 45/2011 (LA LEY 20525/2011) , y 46/2011 , entre otras muchas).
En el caso enjuiciado, la sentencia fundamenta la absolución de dicho acusado, básicamente en las declaraciones contradictorias prestadas por las partes y en la ausencia de prueba que corrobore los hechos denunciados, por lo que necesariamente este Tribunal debería de proceder en esta alzada en la valoración de tales declaraciones para analizar la existencia del delito enjuiciado, cuando el Tribunal Constitucional, en las resoluciones antes citadas, considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia, por lo que en aplicación de tal doctrina constitucional, el recurso no puede ser acogido.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Maria Garcia Garcia, en representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares, de fecha 18 de Septiembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

