Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9182/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100234


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080156949

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9182/2012

ASUNTO: 101441/2012

Proc. Origen: Proc. Abreviado 321/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Edemiro

Abogado:. TELVA MARIA LASERNA PULIDO

Procurador:. RAFAEL ESPINA CARRO

Apelado: Jeronimo

Abogado: PILAR FUENTES OSTOS

Procurador: ROCIO MAESTRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 271/ 2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a siete de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Edemiro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 15/05/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo , de los delitos de amenazas y quebrantamiento de medida cautelar al ser apreciada la eximente completa de alteración psíquica.

Se imponen como medidas de seguridad las siguientes:

1.- Internamiento en Comunidad Terapéutica de Salud Mental del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla por un período de quince meses.

Remítase oficio a la entidad reseñada a fin de que informen sobre la evolución de la enfermedad y de la eventual salida del sometido a la medida.

2.- Prohibición de aproximarse al domicilio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Sevilla así como a D. Edemiro y a sus familiares en una distancia no inferior a 100 metros y de comunicarse con ellos por período de cinco años.

Se declara de abono para esta última el período de vigencia de la medida cautelar adoptada en la presente causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Edemiro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Edemiro , que actúa como acusación particular, interpone recurso de apelación.

El escrito de recurso adolece de falta de precisión de qué es lo que se pide como contenido de la sentencia de segunda instancia, lo que obliga al Tribunal a un esfuerzo de imaginación para deducirlo de las alegaciones que se hacen, con el riesgo de que la respuesta pueda no responder a las expectativas concretas del recurrente.

No obstante, la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , y la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de promover una contradicción efectiva y evitar toda situación de indefensión, lleva a entender que se están ejercitando las pretensiones que se deducen del cuerpo del escrito.

En concreto:

-Alegando error en la valoración de la prueba, solicita que se adicionen a los hechos declarados probados las numerosas menciones que se relatan en la primera alegación del escrito del recurso.

-Que por el delito de amenazas se le imponga la pena de dos años de internamiento (en lugar de los 15 meses que se imponen en la sentencia).

-Se condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que ha sido absuelto en la instancia, a la pena de 24 meses multa y por el impago de la multa se le aplique un año de internamiento en establecimiento penitenciario.

-Tras el internamiento, las penas accesorias de prohibición de acercarse a la víctima a las personas que con él convivan y a su domicilio sean de, al menos, 300 metros y se acuerde la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por diez años.

-Para el cumplimiento de las prohibiciones de aproximarse o comunicar, que no le sean de abono las medidas cautelares.

-Que el internamiento sea cumplido en un establecimiento psiquiátrico penitenciario y no en una Comunidad Terapéutica.

-Se acuerde la deducción de testimonio de los particulares que designa y se remitan al Decanato para su reparto, a fin de que se depuren las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los hermanos del acusado por la comisión de un presunto delito de abandono de familia.

El Ministerio Fiscal, en el traslado del recurso, se adhiere en el particular relativo a que no le sean de abono las medidas cautelares, o, subsidiariamente, que sólo lo sean por un período de 48 días.

SEGUNDO .-Delito de amenazas.

El recurrente interesa que se adicionen a los hechos declarados probados las numerosas menciones que relata en la primera de sus alegaciones del escrito de recurso, así como que se le imponga la pena de dos años de internamiento (en lugar de los 15 meses acordados en la sentencia).

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Todo lo cual aplicado al caso, conduce a la desestimación del motivo por cuanto la concreta redacción del relato de hechos es competencia del Juzgador, sin que, en lo esencial, se constaten omisiones dignas de destacar. Respecto al delito de amenazas se hacen constar las reiteradas amenazas de muerte que el acusado profirió contra el denunciante durante un prolongado lapso de tiempo, lo que evidencia la insufrible situación en que se vio envuelto, sin que a la luz del relato fáctico quepa descartar que no pudieran haberse podido proferir otras. Resultando de todo punto improcedente que se incluyan las menciones acerca de las atenciones que debieran procurarle los familiares del acusado o si este vivía o no sólo, por exceder claramente de lo que era el objeto del enjuiciamiento.

Desde otro punto de vista, el recurrente no vincula las adicciones que solicita a ninguna consecuencia jurídico-penal diferente a las que se detallan en la sentencia, lejos de las concretas discrepancias que articula en otras alegaciones y que serán objeto de tratamiento separado, por lo que estas inclusiones carecen de practicidad.

En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

En lo que atañe a la pena impuesta, procede la estimación parcial del motivo en tanto que la pena legalmente prevista para los reos del delito continuado ( art.74 del C.P .) de amenazas ( artículo 169 del C.P .) es como mínimo de quince meses y un día, corrección que procede realizar por constituir la pena legalmente prevista.

El motivo se estima parcialmente.

TERCERO .-Condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El motivo debe rechazarse de plano, dando aquí por reproducidos, por compartirlos en su integridad, los razonamientos vertidos en la sentencia.

Una vez examinadas detenidamente las actuaciones y procedido al visionado y audición del juicio, cabe añadir que tal delito no le fue formalmente imputado al reo. Ninguno de los autos de transformación en procedimiento abreviado vienen referidos a este ilícito. El debate contradictorio del plenario no ha versado sobre tal posible quebrantamiento y ninguna pregunta se ha formulado al respecto ni al encausado ni a sus familiares a quiienes, se afirma en el recurso, les fueron notificadas las resoluciones que acordaban las medidas.

Sucede además que desde el propio recurso no se discute que las resoluciones que adoptaban las medidas cautelares no fueron nunca notificadas personalmente al sometido a ellas, y así se desprende del examen de los autos.

A mayor abundamiento ni tan siquiera existe la mas mínima seguridad de cuales fueron las concretas medidas adoptadas, constatándose una absoluta incertidumbre respecto a su contenido en tanto en el auto de 12-2-09 (F 26) se decreta la prohibición de comunicarse con la víctima y luego, tras el sobreseimiento acordado posteriormente alzado por la instructora, en el proveído de 22-10-09 (F 156) se dice que queda subsistente el alejamiento que se acordó en el auto de 12-2-09, cuando obviamente no fue lo allí acordado.

Fuere cual fuese la medida cautelar dictada para dar protección a la víctima (prohibición de comunicar o de aproximación) lo cierto es que tampoco se anotó en los pertinentes registros, tal y como se desprende de la diligencia extendida por el Sr. Secretario del Juzgado Instructor obrante al folio 59.

En esta tesitura resulta de todo punto imposible acceder a la condena que interesa la acusación particular. Sin perjuicio de que tal estado de cosas deba tener reflejo en otro motivo del recurso relativo al posible abono de la medida para el cumplimiento de las penas accesorias impuestas, lo que será abordado seguidamente.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Abono de las medidas cautelares para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercarse o comunicar impuestas, al que se adhiere el Ministerio Fiscal en los términos relejados en el primer fundamento de esta resolución.

Debe otorgarse la razón a los recurrentes pues la medida cautelar no fue registrada, no fue notificada al acusado, ignorándose su periodo de vigencia 'formal'. En palabras del Ministerio Fiscal, no es que la medida no haya sido cumplida, es que no ha tenido ninguna virtualidad, tal y como se ha expuesto anteriormente, por lo que no procede su abono.

El motivo se estima.

QUINTO .-Ampliación de la prohibición de acercarse a la víctima y a las personas que con él convivan, así como a su domicilio y se acuerde la privación el derecho a la tenencia y porte de armas por diez años.

No existen motivos para modificar la distancia acordada en la sentencia, en uso de la facultad discrecional atribuida al juzgador, de 100 metros de prohibición de acercarse a la víctima así como a sus familiares o a su domicilio impuesta al acusado, por una mayor.

En lo concerniente a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por diez años que interesaron la acusación particular y el Ministerio Fiscal tanto en sus conclusiones provisionales como en las después elevadas a definitivas, es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre las mismas cuando debiera haberlo echo. Pero no cabe pasar por alto que no se interesa la nulidad de la sentencia y este Tribunal no puede declararla de oficio ( art. 240 de la L.O.P.J .)

Entendemos, no obstante, que nos hallamos ante un supuesto de tácita denegación, lo que unido a que no consta que el acusado posea armas, resultando que estando como está incapacitado, no resulta factible que puedan serle otorgadas las correspondientes licencias. Por lo que la cuestión carece de relevancia.

El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

SEXTO.- Lugar de cumplimiento de la medida de internamiento.

El recurrente interesa que el internamiento sea cumplido en un establecimiento psiquiátrico penitenciario y no en la Comunidad Terapéutica acordada en la sentencia de instancia.

El artículo 96 del C.P . establece que las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad, encontrándose entre las primeras la de internamiento en centro psiquiátrico. No exige el precepto que el establecimiento psiquiátrico sea de carácter penitenciario.

Por su parte el artículo 101 del C.P ., concerniente a la aplicación de las medidas de seguridad privativas de libertad, establece que, al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del art. 20, como aquí acontece, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. Tampoco esta norma recoge la exigencia de que el internamiento haya de producirse en centro psiquiátrico penitenciario.

El magistrado a quo, a la vista del informe pericial efectuado por la psicóloga clínica que viene atendiendo al paciente, ha considerado pertinente que el internamiento se produzca en la Comunidad Terapéutica de Salud Mental del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.

De los informes obrantes en autos (folios 298 y ss y 238 y ss) ratificados en el acto del juicio por el sr. médico forense y por la psicóloga clínica y sometidos a debate contradictorio, se deriva que el acusado se encuentra en la mencionada Comunidad en régimen de hospitalización completa, lo que equivale a su retención y custodia, por lo que este Tribunal ninguna objeción puede a oponer a la medida tal y como ha sido acordada.

No obstante, no podemos dejar de advertir que nos hallamos ante una medida de seguridad privativa de libertad, que sustituye a una pena de prisión y que ha de ejecutarse por el Juzgado o Tribunal en la forma y modo previsto legalmente.

Dicho de otro modo, el internamiento tiene un contenido concreto y no puede ser confundido con otras medidas diferentes como pudiera ser la libertad vigilada con imposición de sometimiento a determinados tratamientos, so pena de desnaturalizarlo y utilizar un nomen iuris que no se ajuste a su contenido real y el legislador establece que 'El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código', lo que debe ser expresamente advertido al centro de que aquí se trata.

En virtud de cuanto antecede, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Deducción de testimonio de particulares.

Este particular no ha sido recogido en la sentencia y fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgador al finalizar el juicio.

La denegación de deducción de testimonio y remisión al Decanato para su reparto a fin de que se depuren las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los hermanos del acusado por la presunta comisión de un posible delito de abandono de familia, debe ser confirmada, pues nada impide que el denunciante formule la oportuna denuncia o querella ante los órganos competentes, y ninguna indefensión se le ha causa por ello.

El motivo se desestima.

OCTAVO .-Es por todo ello, que con estimación parcial del recurso, procede la revocación parcial de la resolución recurrida, con expreso mantenimiento de los demás pronunciamientos compatibles con los anteriores.

NOVENO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Edemiro , contra la sentencia de fecha 15/05/12 dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla, revocamos parcialmente la mencionada sentencia en los particulares relativos a que la medida de internamiento tendrá una duración máxima de quince meses y un día, y para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercarse al domicilio de C/ CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, a D. Edemiro y a sus familiares y de comunicarse con ellos, no le serán de abono al penado el período de vigencia de la medida cautelar adoptada en la causa 321/10, con mantenimiento del resto de pronunciamientos compatibles con los anteriores.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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