Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 239/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100246


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 239/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 168/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), y habiendo sido partes apelante don Adrian y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Belarmino .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 168/12, con fecha 23 de noviembre de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Belarmino del delito de lesiones del que venía siendo acusado y que debo condenar y condeno a Adrian , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del CP a la pena de 6 días de localización permanente con obligación de indemnizar a Belarmino en 1500 €, mas la mitad de las costas, declarándose el resto de oficio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 13:45 horas del día 19 de marzo de 2010, Adrian , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , vio a Belarmino , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM001 , y le siguió hasta la finca de éste, sita en CARRETERA000 , donde le reclamó 40 € que creía que le debía como consecuencia de la entrega de un material, negándose Belarmino a pagárselos, por lo que Adrian le dió una patada en el dedo índice de la mano derecha y Belarmino le agarró por el cuello y una mano para inmobilizarlo, si bien ambos cayeron al suelo y Adrian le golpeó en el ojo izquierdo, abandonando después el lugar; así las cosas, mientras ambos circulaban en sus respectivos vehículos por la carretera en dirección a El Mocanal, el vehículo de Belarmino colisionó por detrás con el vehículo de Adrian , el cual continuó la marcha. Como consecuencia de estos hechos, Adrian presentó contractura de los músculos cervicales y contusión con pequeñas escoriaciones superficiales en la sien y en ambos brazos, cuya curación precisó de inmobilización mediante collarín cervical, consultas con el traumatólogo y el neurólogo y tratamiento rehabilitador, tardando 120 días impeditivos en sanar, dejándole después como secuela dolor o molestia en los movimientos cervicales comunes con exacerbaciones puntuales y su vehículo ....FFF presentó daños tasados en 490,41€, de los cuales 65,68 corresponden a material; también como consecuencia de estos hechos Belarmino presentó escoriaciones en cara, cuello, antebrazo y codo derecho, hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo y luxación interfalángica del 2º dedo de la mano derecha, cuya curación no precisó más de una primera asistencia facultativa, tardando 30 días impeditivos en curar.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Adrian recurre la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma ) en su Procedimiento Abreviado nº 168/12, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se manifiesta que el apelante fue el que recibió los golpes y sufrió lesiones constitutivas de delito, mientras que el también acusado don Belarmino sólo de falta, actuando el recurrente con el único ánimo de defenderse de dicho ataque, abandonado el lugar en su vehículo tras el primer incidente, tratando así de evitar la pelea y no de provocarla, siendo perseguido y embestido por el vehículo conducido por el Sr. Belarmino , sin preocuparse de lo que le había podido suceder, sufriendo el recurrente las referidas lesiones, por lo que es muy difícil concluir que el apelante cometió una falta por lesiones que presentaba el Sr. Belarmino , y este último no cometió un delito de lesiones por las que presentaba el apelante, siendo atendido primeramente por las fuertes dolencias, con importantes lesiones cervicales, y el impacto sufrido por la referida embestida, obviándose, por su menor gravedad, el golpe que tenía en la cara. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, estimando en la actuación del apelante la eximente de legítima defensa y absolviéndole en consecuencia de la falta por la que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados-perjudicados, pericial forense y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Adrian , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 , Ss.T.C. 28- 2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2- 1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11- 1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el perjudicado Belarmino (inicialmente también acusado y luego absuelto), así como por el propio acusado ahora apelante, de las que se deriva que éste último siguió al primero hasta una finca de su propiedad para reclamarle el pago de 40 euros por un material que le había vendido, reconociendo ambos que allí se inició una discusión que derivó en un acometimiento, siendo este el primero de los dos incidentes acaecidos entre ambos el mismo día 19 de marzo de 2010.

Por otra parte, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, el parte médico de asistencia y el informe médico-forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado Sr. Belarmino . Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte médico y del informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto el Sr. Belarmino en el primero de los dos incidentes enjuiciados (el acaecido en la finca del Sr. Belarmino ) y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo éste. En este punto se debe señalar que tales documentos, en conjunto con el resto de pruebas practicadas, acreditan la realidad objetiva de dichas lesiones y su ubicación temporal en el momento de la agresión declarada probada. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por el perjudicado respecto del referido primer incidente.

La parte apelante sostiene que, además de las lesiones que sufrió como consecuencia del segundo incidente (colisión de los dos vehículos cuando ambos abandonaban la finca tras el primer incidente), en el primer incidente sufrió un golpe en la cara, lo cual, según su versión, acreditaría que fue previamente agredido por el Sr. Belarmino . Sin embargo, si bien en el parte de lesiones expedido al Sr. Adrian (folio nº 22) se refleja que, además de las lesiones sufridas en el cuello con ocasión de la colisión con los vehículos, presentaba 'excoriaciones en hemicara izquierda y excoriaciones en los brazos', siendo así que incluso en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se indica que sufrió, además de una contractura de los músculos cervicales, 'contusión con pequeñas excoriaciones superficiales en la sien y en ambos brazos', lo cierto es que, pese a afirmar que fue golpeado con un objeto (un destornillador) que portaba en sus manos el Sr. Belarmino (éste reconoció que portaba un taladro destornillador de unos 4 kilogramos de peso, negando en todo momento haber golpeado con dicha herramienta al Sr. Adrian ), no presentaba signo alguno revelador de ese primer acometimiento que dijo haber sufrido, sobre todo si se tiene en cuenta la entidad del objeto que el Sr. Belarmino dijo portar, siendo de recordar que las excoriaciones no dejan de ser el rascado de la epidermis, dejando la dermis al descubierto, habiendo reconocido ambos implicados que llegaron a agarrarse y a caer al suelo, por lo que el origen de ambas excoriaciones en hemicara y codos, así como el de la contusión en la sien, bien podría estar en esa acción de agarrarse y caer al suelo, golpeándose y friccionando lógicamente con el mismo, sin que por lo tanto la presencia de tales lesiones en el ahora recurrente permita sostener que fuera objeto de una agresión previa que justificara su lesiva conducta hacia el Sr. Belarmino , tal y como también se razonará en el siguiente fundamento de derecho. Por lo demás, el resto de lesiones que presentaba el Sr. Adrian (contractura de los músculos cervicales, latigazo cervical) son consecuencia de la colisión posterior de los vehículos conducidos por ambos, y si bien en el escrito de interposición del recurso ahora resuelto se cuestionan los argumentos vertidos en la sentencia de instancia para considerar que tal colisión no fue intencionada, también lo es que de la lectura del suplico de dicho escrito se deriva claramente que no se interesa la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Belarmino , lo cual impide que en esta segunda instancia se pueda cuestionar tal decisión, y sí sólo la condena del apelante.

A lo anterior se une el significativo hecho de que el propio acusado reconoció en el plenario que en el primer incidente agarró por el cuello al Sr. Belarmino , así como que le golpeó en el ojo, lo cual supone un reconocimiento de una agresión que justifica plenamente, junto con la declaración del agredido y la realidad de las lesiones que presentaba (excoriaciones en cara, cuello, antebrazo y codo derecho, hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo y luxación interfalángica del 2º dedo de la mano derecha, estas dos últimas fruto de un golpe directo y de una patada, respectivamente) el pronunciamiento condenatorio ahora cuestionado.

En definitiva, la actuación del apelante tiene perfecto encaje en la conducta delictiva descrita en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos que la misma requiere, en los términos ya expuestos en la referida sentencia de instancia, sin que, como más adelante se razonará, sea de apreciar la concurrencia en su actuación de la legítima defensa.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración del testigo-perjudicado y del propio acusado ahora apelante, corroboradas por el parte médico y el informe forense que objetivaron las lesiones sufridas por el Sr. Belarmino en el primero de los dos incidentes objeto de enjuiciamiento. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente a la declaración prestada por el acusado, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en su declaración que no afectaron a lo principal de su relato incriminatorio, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del artículo 20.4º del Código Penal relativo a la legítima defensa, afirmando para ello que el apelante le produjo lesiones (excoriaciones en cara, cuello, antebrazo y codo derecho, hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo y luxación interfalángica del 2º dedo de la mano derecha) al Sr. Belarmino al intentar defenderse de manera legítima de la agresión de éste, para lo cual se sostiene que previamente éste agredió al recurrente con un destornillador que portaba en sus manos, golpeándole en la cara, por lo que aquél lo agarró para defenderse, iniciándose un forcejeo durante el cual ambos cayeron al suelo.

Las afirmaciones fácticas en las que se pretende fundamentar la aplicación de la legítima defensa se hayan huérfanas de la necesaria y mínima prueba que las sustente, siendo además contradichas por la realidad de las lesiones que ambos implicados presentaban como consecuencia del primero de los dos incidentes enjuiciados y la versión de los hechos sostenida por el agredido respecto de ese incidente, el Sr. Belarmino , la cual sí resulta avalada en la forma antes indicada, siendo la finalmente recogida en lo sustancial por la sentencia de instancia en sus hechos probados. Tal versión de los hechos pretendida por la defensa ahora apelante, en la que se fundamenta su afirmación de que en todo caso hubo una provocación previa suficiente (una supuesta y previa agresión física por parte del perjudicado, utilizando para ello un destornillador con el que le golpeó en la cara) en la que se podría amparar su actuar en la legítima defensa, no encuentra más apoyo probatorio que su propia palabra. De hecho, y tal y como ya se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, las lesiones que presentaba el Sr. Adrian son más bien compatibles con el forcejeo y caída al suelo de ambos implicados, y no con el golpe que afirmó haber recibido con un destornillador. Al contrario, el Sr. Belarmino sí presentaba lesiones compatibles con el acometimiento que dijo haber sufrido por parte de la ahora apelante, presentando, además de 'excoriaciones en cara, cuello, antebrazo y codo derecho', un 'hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo', compatible con la patada que afirma haber recibido y una 'luxación interfalángica del 2º dedo de la mano derecha', compatible con el golpe en el ojo que también afirma haber recibido, siendo así que el propio Sr. Adrian reconoció en el plenario que le había propinado ese golpe en el ojo, además de agarrarlo por el cuello. Actitud agresiva que, como resulta obvio, en ausencia de lesiones propias compatibles con la versión defensiva sostenida o de cualquier otro elemento probatorio que permita tener por acreditado un previo acometimiento, ponen en evidencia una actitud agresiva y atacante que impide considerar la presencia de la legítima defensa en el Sr. Adrian . De esta forma, no habiéndose acreditado la existencia previa de una agresión ilegítima por parte del perjudicado, no concurre el primero de los requisitos básicos que requiere la legítima defensa, por lo que huelga hablar de su concurrencia tanto como eximente completa ( artículo 20.4º del Código Penal ) como de eximente incompleta ( artículo 21.1ª del Código Penal ). En efecto, si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante (Ss.T.S. 1412/1999, de 6 de octubre; 1424/1999, de 14 de octubre; 1487/2002, de 20 de septiembre; 2018/2002, de 5 de diciembre; 1210/2003, de 18 de septiembre; 1494/2003, de 10 de noviembre; 1515/2004, de 23 de diciembre; 879/2005, de 4 de julio; 105/2006, de 9 de febrero; y 480/2007, de 28 de mayo); y ello por cuanto ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( S.T.S. 369/2000, de 6 de marzo ).

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Adrian contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa cruz de La Palma) en el Procedimiento Abreviado nº 168/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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